CSJ - STP9153-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP91532026 Radicación n° 155010 Acta N° 166
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Yuliana Vega Bedoya, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y habeas data, respecto de la Fiscalía 73 Seccional de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 76001220400020260061001
Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
2 Fueron sintetizados en el fallo de tutela de primera instancia de la siguiente manera:
“La accionante manifiesta que el 13 de abril de 2024 fue denunciada por la señora Luz Nancy Colorado Guerrero, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado.
Agrega que el 16 de septiembre de 2025, la Fiscalía 73 Seccional de Cali le negó la petición de ocultamiento de la información que reposa en el SPOA de la fiscalía por la conducta penal antes mencionada, según el artículo 34 de la directiva 0001 del 3 de enero de 2022., aun cuando el proceso fue archivado por atipicidad el 27 de diciembre de 2024.
mencionada, según el artículo 34 de la directiva 0001 del 3 de enero de 2022., aun cuando el proceso fue archivado por atipicidad el 27 de diciembre de 2024.
Por lo anterior solicita: “ORDENAR a la Fiscalía 73 Seccional de Cali bajar de sus bases de datos que reposan en el SPOA en favor de la señora YULIANA VEGA BEDOYA, dentro del proceso
760016000199202421181”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir de la respuesta que allegó el ente acusador, puso de presente que la información que reposa en el SPOA ostenta dos modalidades, una, de uso interno, a la que pueden acceder los funcionarios autorizados para acceder a los datos de la persona vinculada a una investigación penal, y la otra, la pública, que no registra datos sensibles o personales, solo datos del proceso a partir del registro de la noticia criminal.
Destacó que, la accionante solici tó la eliminación de los datos de la noticia criminal 760016000199202421181; no obstante, la Fiscalía 73 Seccional de Cali, en respuestaCUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
3 emitida el 16 de septiembre de 2025, negó dicha postulación bajo el entendido que los datos de las noticias criminales, conforme así se precisó en el artículo 34 de la Directiva 001 del 3 de enero de 2022, sirven para cumplir el fin institucional de la Fiscalía General de la Nación de llevar un registro de actuaciones, sin que por ello se pueda decir que
conforme así se precisó en el artículo 34 de la Directiva 001 del 3 de enero de 2022, sirven para cumplir el fin institucional de la Fiscalía General de la Nación de llevar un registro de actuaciones, sin que por ello se pueda decir que existe afectación al derecho al buen nombre.
A partir de la anterior respuesta, el Tribunal concluyó que la Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en afectación de las referidas garantías, antes bien, resaltó la necesidad que en sus bases de datos se llevara un control respecto de las investigaciones a su cargo.
Asimismo, señaló que, en el sistema SPOA público de la Fiscalía General de la Nación no aparecen datos personales de la accionante.
En este sentido, al ser el registro de datos una potestad del ente acusador, necesaria para cumplir su fin institucional, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Yuliana Vega Bedoya, a través de su apoderado judicial, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia pasó por alto la sentencia de T-125 de 2025 de la Corte Constitucional,CUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
4 a través de la cual se resolvió un caso materialmente idéntico el cual culminó sin que mediara sentencia condenatoria. Refirió que en dicha providencia se hizo referencia a los temas de caducidad del dato negativo en materia penal ; derecho al olvido en procesos archivados; y, derecho de habeas data; no obstante, en el fallo de tutela de primera
Refirió que en dicha providencia se hizo referencia a los temas de caducidad del dato negativo en materia penal ; derecho al olvido en procesos archivados; y, derecho de habeas data; no obstante, en el fallo de tutela de primera instancia únicamente se dio valor a la Directiva 001 del 3 de enero de 2022 de la Fiscalía General de la Nación.
Cuestiona que se hubiere dado prevalencia a una directriz de carácter administrativo por encima del derecho fundamental previsto en el artículo 15 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Indicó que ese fin institucional fue valorado en la sentencia T-125 de 2025, pero, al final, se desestimó bajo el entendido que el mismo no cumple ningún efecto cuando la anotación ya no cumple una función legítima y activa dentro del proceso penal.
Aduce que el sistema de consulta pública del SPOA en su caso específico no cumple la misión institucional, dado que, para ingresar se pide el número de noticia criminal el cual es de pleno conocimiento de la denunciante y demás vinculados a la investigación, información a la que también podría n acceder empresas dedicada s al estudio de seguridad y verificación de antecedentes.CUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
5 Precisa que la vigencia del registro atenta contra su derecho de presunción de inocencia, dado que, pese a que su investigación fue archivada, el registro o permanencia de sus datos y de la noticia crimina l, conforme así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU -458 de 2012,
derecho de presunción de inocencia, dado que, pese a que su investigación fue archivada, el registro o permanencia de sus datos y de la noticia crimina l, conforme así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU -458 de 2012, constituye una pena perpetua.
Refiere que el Tribunal no hizo ningún análisis sustantivo de los principios que rigen el derecho de hábeas data, prerrogativa que, de tiempo atrás, conforme la sentencia T414 de 1992, desarrollada en la Ley 1581 de 2012, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia constitucional.
Señala que en su caso se debe dar aplicación al principio pro homine, también a los artículos 8º y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obligan al Estado Colombiano a garantizar la honra y reputación.
En cuanto al fallo de tutela de primera instancia, manifiesta que incurre en contradicción, dado que, de un lado, indica que la noticia criminal fue archivada el 27 de diciembre de 2024 por atipicidad y, de otro, señala que mantener un registro en el SPOA no vulnera el buen nombre ni la intimidad.
En consecuencia, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se amparen los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeasCUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
6 data; iii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 73 Seccional de Cali procedan a eliminar o anonimizar el registro de la investigación
Yuliana Vega Bedoya
6 data; iii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 73 Seccional de Cali procedan a eliminar o anonimizar el registro de la investigación 760016000199202421181; y, por último, iii) que “(…) la información relativa al NUNC 760016000199202421181 quede con acceso restringido exclusivamente a funcionarios de la fiscalía general de la Nación en ejercicio de sus funciones, sin que pueda ser consultada por terceros ni por sistemas externos de verificación de antecedentes”.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó en su decisión de negar el amparo de los derechos de habeas data y buen nombre reclamados por Yuliana Vega Bedoya, al considerar que el registro de datos de las investigaciones penales que reposa en el sistema SPOA interno y público de la Fiscalía General de la Nación tiene como propósito contribuir al fin institucional que debe desarrollar dicha entidad como titular de la acción penal.CUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
7 Pues bien, el derecho al buen nombre, es una garantía que protege frente a expresiones ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento en la buena imagen, buen crédito o en el respeto de la imagen personal
7 Pues bien, el derecho al buen nombre, es una garantía que protege frente a expresiones ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento en la buena imagen, buen crédito o en el respeto de la imagen personal ante la comunidad (CC T -398/23; CSJ STP040 -2025, rad. 146032, 12 jun. 2025).
En cuanto al derecho al habeas data, este contempla la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, para lo cual se torna imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales (CC SU -458/12, reiterada en T398/23)
Así mismo, ha referido esta Corporación ( CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541) que el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía:
…consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado:
“… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el
al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado:
“… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues noCUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
8 sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos , que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C687/02)”.
El Sistema de Gestión de Procesos SPOA tiene dos tipos de consulta. Una reservada, que contiene toda la información de la indagación; otra pública que únicamente permite ver el número de radicación y su estado “ACTIVO” o “INACTIVO”, es decir, no revela el nombre del involucrado en la respectiva actuación.
En ese marco, no se evidencia de qué manera dicho
número de radicación y su estado “ACTIVO” o “INACTIVO”, es decir, no revela el nombre del involucrado en la respectiva actuación.
En ese marco, no se evidencia de qué manera dicho sistema puede afectar las garantías fundamentales al buen nombre y hábeas data pues, la primera, por su naturaleza reservada, es de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación; y la segunda, no contie ne, ni permite consulta por nombres, de ahí que su finalidad no es otra que permitir que los involucrados en un determinado asunto puedan consultar con el número de radicado, el estado de la indagación.CUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
9 En consonancia con ello, la Sala de Casación Penal, en tratándose de solicitudes de anonimización y ocultamiento de asuntos penales que estuvieron a cargo, dispone únicamente la anonimización, más no eliminación de la información que obra en los sistemas de consulta pública de esta Corporación. De esa manera, limita la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita la identificación o individualización de personas, es decir, propende porque no se conozca el nombre del involucrado en una actuación judicial ya finalizada (CSJ AP3330 -2025, 28 may. 2025, rad. 26381; CSJ AP821-2025, 19 feb. 2025, rad 38211, entre otros), pero nunca la eliminación del registro.
En el anterior contexto, se concluye que no existe vulneración de garantías fundamentales con la permanencia de la información en el Sistema de Gestión de Procesos SPOA de la Fiscalía General.
38211, entre otros), pero nunca la eliminación del registro.
En el anterior contexto, se concluye que no existe vulneración de garantías fundamentales con la permanencia de la información en el Sistema de Gestión de Procesos SPOA de la Fiscalía General.
Esta es la postura que en casos similares al presente ha fijado esta Corporación ( STP5794-2026, 9 abr. 2026, rad. 154003, STP2207-2026, 20 ene. 2026, rad. 151162, STP131662025, 14 ago. 2025, rad. 147286, entre otras).
En el presente asunto, contra Yuliana Vega Bedoya se adelantó la investigación 76001600019920242118 por el delito de falsedad en documento privado.CUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
10 Dicho asunto estuvo a cargo de la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, la cual, en decisión adoptad a el 27 de diciembre de 2024, emitió orden de archivo por atipicidad.
Yuliana Vega Bedoya , ante la determinación adoptada, solicitó a la referida fiscalía ocultar sus datos del sistema SPOA, pues, considera que, la permanencia de su información “dentro de la base (…) del ente persecutor, es una violación a (…) su buen nombre” , que se ha traducido en su vida familiar y laboral se vea afectada.
Señala que, el 16 de septiembre de 2025, la respuesta que recibió por parte de la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces
vida familiar y laboral se vea afectada.
Señala que, el 16 de septiembre de 2025, la respuesta que recibió por parte de la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali fue negativa, bajo el entendido que, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Directiva 0001 del 03 de enero de 2022, el registro de datos debía permanecer, pues cumplía con el fin institucional del ente acusador de llevar un registro de las noticias criminales.
La Sala advierte que los argumentos propuestos por la accionante no están llamados a prosperar, dado que, conforme quedó explicado en la parte inicial, la permanencia del registro en el SPOA, en los términos ya definidos no afecta garantías fundamentales, pues: i) no existe error en los datos registrados en el sistema SPOA; y, ii) en la consulta pública de ese Sistema de Gestión Documental no figura su nombre,CUI: 76001220400020260061001 Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
11 pues, allí sólo aparece el número de la noticia criminal y el estado “INACTIVO” de la misma.
Finalmente, conviene señalar que, el que la denunciante en el asunto penal cuya eliminación se pretende, conozca el CUI y pueda ingresar al SPOA público, no constituye, ni se demuestra que dicha situación pueda generar alguna afectación de derechos fundamentales, pues únicamente contiene la información que como partes conocían, esto es, que, la fiscalía emitió orden de archivo.
Ahora, en punto a que, al parecer, empresas privadas puedan estar accediendo de manera irregular y clandestina
únicamente contiene la información que como partes conocían, esto es, que, la fiscalía emitió orden de archivo.
Ahora, en punto a que, al parecer, empresas privadas puedan estar accediendo de manera irregular y clandestina a la información reservada del SPOA, la accionante cuenta con la posibilidad de denunciar estos hechos ante las autoridades competentes.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 76001220400020260061001
Tutela de 2ª instancia nº. 155010 Yuliana Vega Bedoya
12
Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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