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CSJ - STP9155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9155-2023 Radicación n° 132621 Acta 168. Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Jose Ángel Cáliz Escorcia, contra el fallo proferido el primero de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 44001220400020230005101

Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que en la Fiscalía accionada se tramita una investigación radicada bajo el número 44001-60-01082-2022-00958, por la muerte de su hijo 2.2.- Arguye que el día 5 de julio de 2023, radicó derecho de petición ante la Fiscalía Quinta Seccional de Vida de Riohacha. 2.3.- Sostiene que la solicitud se circunscribía a que se le suministrara lo siguiente: “copias de la totalidad del expediente, incluyendo el material fotográfico, identificado con Número único de Noticia Criminal 440016001080202200958, relativo al fallecimiento de mi hijo, menor de edad, JOSE ANGEL CALIZ SAENZ, quien en vida se

identificado con Número único de Noticia Criminal 440016001080202200958, relativo al fallecimiento de mi hijo, menor de edad, JOSE ANGEL CALIZ SAENZ, quien en vida se identificó con la Tarjeta de Identidad No. 1.134.171.224.” 2.4.- Expone que el 11 de julio de la anualidad, el ente accionado contestó la petición, haciendo entrega de algunas piezas procesales, a saber: Acta de inspección técnica a cadáver, informe pericial de necropsia No. 2022010144001000126 y formato de los deberes y derechos de las víctimas. 2.5.- Señala que la reticencia de la Fiscalía frente a la entrega de la totalidad de las copias del expediente vulnera los derechos instados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha amparó el derecho superior al debido proceso y ordenó: (…) a la FISCALIA QUINTA SECCIONAL DE VIDA de Riohacha – La Guajira que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, valore y emita una respuesta a la petición de información formulada por JOSE ANGEL CALIZ ESCORCIA y radicada el 5 de julio de 2023, acorde con lo expuesto en esta providencia Lo anterior, tras considerar que, en primer lugar, el derecho afectado no era el de petición, sino, el del debido proceso, atendiendo 2CUI: 44001220400020230005101 Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de

2CUI: 44001220400020230005101 Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, se regula por los principios, términos y normas del proceso, sin que sea aplicable lo regulado por la Ley 1437 de 2011 o 1755 de 2015, alusivo al derecho de petición. Luego, al revisar el caso, verificó que se tornaba violatorio de la aludida prerrogativa, el que la Fiscalía accionada, al momento de responderle al accionante, le hubiera dado copia de parte de la documentación, sin indicarle por qué no le otorgaba acceso a las restantes piezas. Ello, porque era deber del funcionario exteriorizar los motivos en los que funda su criterio para abstenerse de entregar la información reclamada. Por ejemplo, si deviene de una taxativa reserva legal o constitucional, o si es por falta de legitimación o cualquier otra circunstancia, que en todo caso debe ser motivada para que el demandante pueda ejercer los controles pertinentes o adecuar su intervención ante esa autoridad judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que, en primer lugar, la Sala abordó la temática desde la perspectiva del derecho de petición, cuando, en el fondo, era un debate sobre postulación judicial. Además, adujo que, aunque se amparó el derecho, lo cierto es que, en el fondo, solo se le dio una oportunidad a la fiscalía de explicar

petición, cuando, en el fondo, era un debate sobre postulación judicial. Además, adujo que, aunque se amparó el derecho, lo cierto es que, en el fondo, solo se le dio una oportunidad a la fiscalía de explicar por qué no daba acceso integral a las copias de toda la indagación, lo que, a juicio del recurrente, resulta violatorio en la medida que lo requerido es la entrega total de las copias.

CONSIDERACIONES

3CUI: 44001220400020230005101 Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jose Ángel Cáliz Escorcia, contra el fallo proferido el primero de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, al interior de la indagación 440016001080202200958. Para el censor, la afectación de sus prerrogativas superiores se profundiza en no haberse ordenado la entrega de las copias de toda la indagación penal promovida por él, en calidad de denunciante. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento

indagación penal promovida por él, en calidad de denunciante. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Así lo reconoció la primera instancia cuando, en la motivación de lo decidido, adujo que, por tratarse de una solicitud de copias 4CUI: 44001220400020230005101 Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia proveniente de una parte en la indagación, debía ser entendida dentro de la garantía del debido proceso. Hecha esa salvedad, se advierte que, en este asunto, Jose Ángel Cáliz Escorcia solicitó a la Fiscalía Seccional de Riohacha, “copias de la totalidad del expediente, incluyendo el material fotográfico, identificado con Número único de Noticia Criminal 440016001080202200958”. A su vez, previo requerimiento del despacho para actualizar la información, se supo que el pasado 10 de agosto de 2023, la Fiscalía Quinta Seccional de la unidad de Vida de La Guajira, le dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, dirigida a la obtención de copia de la indagación 440016001080202200958, esta vez, aportando copia de todo el expediente en digital. Esa contestación se envió a la dirección

la solicitud elevada por el actor, dirigida a la obtención de copia de la indagación 440016001080202200958, esta vez, aportando copia de todo el expediente en digital. Esa contestación se envió a la dirección electrónica josecasaenz@hotmail.com, misma que corresponde a la señalada por el actor tanto en la solicitud como en la demanda de tutela en el acápite de notificaciones. De esta manera, si la tutela iba dirigida a la obtención de copias de toda la indagación , es dable concluir que la postulación ya fue contestada por la fiscalía. Con lo adverado de presente, no queda duda que, en el lapso de la impugnación, se cumplió con la orden de tutela emitida en primera instancia y, no solo ello, sino que la pretensión del recurrente fue satisfecha a plenitud con la entrega del expediente digital en su totalidad. 5CUI: 44001220400020230005101 Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia En ese orden de ideas, será confirmada la sentencia recurrida al hallarse ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, verificándose que, en sede de segunda instancia, se demostró el posterior cumplimento del fallo e, inclusive, la satisfacción de la pretensión del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

6CUI: 44001220400020230005101 Tutela de 2ª instancia nº 132621 Jose Ángel Cáliz Escorcia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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