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CSJ - STP9156-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9156-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9156-2023 Radicación n° 132627 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Aldemar Correa Sánchez, contra el fallo emitido el 25 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El señor Aldemar Correa Sánchez señaló que en el año 2018 instauró denuncia penal contra el señor Hernando Andrés Enríquez Ruiz Director Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la señora Paola Niño Niño, por el delito de prevaricato por

Especial de Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la señora Paola Niño Niño, por el delito de prevaricato por acción, porque profirieron las resoluciones RV 01519 del 23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, a través de las que “nos niegan el derecho a ser reconocidos como víctimas del conflicto armado interno que asoló el país, en el cual fui despojado violentamente de mi predio por el narco paramilitar Iván Urdinola Grajales jefe del cartel del Norte del Valle, con el argumento, de que el citado no hizo parte del conflicto armado interno que asoló el país; y que nosotros las víctimas de ese despojo violento tampoco hicimos parte de ese conflicto” (sic), resoluciones que a su modo de ver, son contrarias a derecho, en virtud a que los argumentos utilizados por el vinculado para negar sus pretensiones fueron: a. “Que durante el trámite administrativo las solicitudes fue objeto de suspensión en razón a la imposibilidad de contar con la plena identificación de los predios, toda vez que la autoridad catastral del municipio de Cali no había suministrado la información pertinente para tal efecto”. Argumento que indicó es contrario a la realidad, pues ante el Juzgado Noveno Civil Del Circuito de Cali, se presentaron las pruebas que acreditaban el dominio sobre los predios en discusión, entre ellos: i) El oficio OV 1933 de octubre 02 de 2015 firmado por el anterior director de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

predios en discusión, entre ellos: i) El oficio OV 1933 de octubre 02 de 2015 firmado por el anterior director de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Dr. Sergio Enrique Rodríguez Tovar donde se ordena la identificación del predio por sus linderos y área; orden esta que fue cumplida y dirigida, por la Dr. Claudia Patricia Barco Llanos funcionaria de la misma unidad de restitución, el día 30 de junio de 2015. ii) El fallo proferido dentro del proceso Rad. 761113121001 -20 14 -00082 -00 por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas, sobre restitución de tierras de la finca Magdalena en Bugalagrande, Valle Del Cauca. b. Que el señor Iván Urdinola Grajales Q.E.P.D. jefe en esos años del cartel del Norte del Valle, autor del despojo violento de sus predios, no hizo parte del conflicto armado de Colombia, desconociendo con ello, las sentencias proferidas dentro de varios asuntos que confirman el hecho. c. “Dicha reclamaciones de conformidad con el informe de actividad de grupo vocal de la unidad de restitución realizado el día 21 de septiembre de 2015 provenía de personas que afirmaban tener un mejor derecho sobre los predios entre ellos los señores Hernán Darío Escobar Restrepo y Silvio Tamayo Tamayo, (falso) Silvio Tamayo Tamayo y Hernán Darío escobar 2Tutela de 2ª instancia n º 132627

predios entre ellos los señores Hernán Darío Escobar Restrepo y Silvio Tamayo Tamayo, (falso) Silvio Tamayo Tamayo y Hernán Darío escobar 2Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez Restrepo; habían muerto varios años atrás de la supuesta declaración, el primero el 2 de junio de 2011 y el segundo el 13 de septiembre 2003 donde queda probado qué esa entrevista nunca se practicó, imposible poner hablar dos cadáveres, anexo los certificados de defunción relacionados”. (sic) Adujo que, la denuncia le fue asignada a la Fiscalía 76 Seccional de esta ciudad, ante la cual, presentó todas las pruebas a fin de acreditar que el señor Hernando Andrés Enríquez Ruiz, Director Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la señora Paola Niño Niño, incurrieron en prevaricato por acción, no obstante, el ente investigador no ha realizado ninguna acción tendiente a judicializar a los antes citados. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene la Fiscalía General de la Nación, llamar a juicio a los denunciados y le dé respuesta a la petición que presentó el 16 de marzo de 2023, al igual que pide, se revoquen o se declare la nulidad de las resoluciones RV 01519 del 23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución De Tierras

23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo del 25 de julio de 2023, en la que adoptó las siguientes decisiones: i) Amparó el derecho al debido proceso del accionante, desconocido por la Fiscalía Setenta y Seis Seccional, en razón a la mora judicial evidenciada en el trámite de la investigación con radicado n.º 760016000199 2018 04901. En este punto, encontró que el término previsto en el parágrafo del canon 175 de la Ley 906 de 2004, se encontraba ampliamente vencido, pese a ello, la delegada no había adoptado decisión sobre la procedencia del archivo o imputación. Adicionalmente, estimó que las razones ofrecidas por la delegada accionada, no permitían justificar la tardanza registrada. ii) Negó el amparo del derecho al debido proceso, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se evidenció que la 3Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Cali dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 16 de marzo de 2023, a través de comunicación del 13 de julio siguiente.

Aldemar Correa Sánchez Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Cali dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 16 de marzo de 2023, a través de comunicación del 13 de julio siguiente. iii) Declaró improcedente la acción de tutela de cara a la pretensión del accionante, mediante la cual buscaba que se declara la revocatoria o nulidad de los actos administrativos RV 01519 del 23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Lo anterior, tomando en consideración que el demandante contaba con los medios de control judicial disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de dejar sin efecto los citados actos. En ese orden, la parte resolutiva de la providencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO. – TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ALDEMAR CORREA SANCHEZ (sic), vulnerados por la FISCALIA (sic) 76 SECCIONAL DE CALI , de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. – ORDENAR a la FISCALIA (sic) 76 SECCIONAL DE CALI que en un término que no supere los cuatro (04) meses, a partir de la notificación de este fallo, determine si archiva o imputa cargos contra los indiciados dentro del proceso Rad. 760016000199 2018 04901.

notificación de este fallo, determine si archiva o imputa cargos contra los indiciados dentro del proceso Rad. 760016000199 2018 04901. TERCERO. – NEGAR la acción de tutela presentada por el señor ALDEMAR CORREA SANCHEZ (sic) contra la FISCALIA (sic) 76 SECCIONAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho de Postulación, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de este proveído. CUARTO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ALDEMAR CORREA SANCHEZ (sic) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOBLADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE , para la revocatoria y/o nulidad de los actos administrativos que negaron su inclusión en el RTDAF, de acuerdo a lo planteado en el cuerpo de esta sentencia.» 4Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo frente a dos de las decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia. En primer lugar, avaló los razonamientos expuestos por el Tribunal de primer grado, frente a la configuración de la mora judicial y la evidente vulneración de sus derechos fundamentales. Como segundo punto, destacó que se encontraba en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia del amparo, ya que los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Despojadas y Abandonadas Forzosamente, prevaricaron en detrimento de sus derechos.

la declaratoria de improcedencia del amparo, ya que los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Despojadas y Abandonadas Forzosamente, prevaricaron en detrimento de sus derechos. Por último, alegó que no podía estar superado el derecho de petición, como lo afirmó el Tribunal, toda vez que la Fiscalía respondió cuando se dio cuenta que fue accionada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Previo a definir el escenario constitucional que será abordado en esta providencia, se destaca que el actor centró su inconformidad frente a: i) la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la postulación que elevó el 16 de marzo de 2023, y ii) la determinación que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a 5Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez la solicitud de nulidad de los actos administrativos señalados en la demanda. En ese orden, la Sala solo estudiará lo que fue objeto de reparo, en atención al principio de limitación de la alzada. Aunado a que la protección concedida se muestra acorde con la realidad procesal analizada por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar

en atención al principio de limitación de la alzada. Aunado a que la protección concedida se muestra acorde con la realidad procesal analizada por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó: i) al negar el amparo deprecado por Aldemar Correa Sánchez ante la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de esa ciudad, tras considerar que la convocada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 16 de marzo de 2023 en el trámite de la tutela, lo que originó la carencia actual de objeto por hecho superado. Y ii), al declarar improcedente la acción de tutela que buscaba la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despobladas y Abandonadas Forzosamente, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Sala anticipa que modificará el fallo en cuanto a la negativa del amparo, toda vez que lo acertado era declarar la carencia actual por hecho superado y no negar la protección invocada. Y de otro lado, confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que no se acredita el requisito de subsidiaridad para la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo señaló el Tribunal de primer grado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado; luego, hará referencia a los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Y, por último, analizará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado

fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado; luego, hará referencia a los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Y, por último, analizará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado

6Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se

impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 7Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.4 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.5 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.4 Corte Constitucional T-135-15.5 Corte Constitucional T-712-2013. 8Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus,

defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional. Es por ello que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que 9Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia,

Aldemar Correa Sánchez deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción6. En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.

3. Caso concreto 3.1. En su escrito de tutela, Aldemar Correa Sánchez cuestionaba la mora judicial de la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Cali en el trámite de la investigación identificada con el radicado n.º 760016000199 2018

04901. Asimismo, alegaba la falta de respuesta a la solicitud elevada ante dicha Fiscalía el 16 de marzo de 2023. Por último, pedía que se ordenara la nulidad o revocatoria de las resoluciones RV 01519 del 23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, proferidas por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 6CC SU-355 de 2015.

2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 6CC SU-355 de 2015. 10Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez En su escrito de impugnación, únicamente insistió con las dos últimas pretensiones, teniendo en cuenta que la primera fue concedida por la primera instancia. Así las cosas, se analizarán los reclamos del accionante en párrafos que siguen. 3.2. De cara a la solicitud elevada por el actor el 16 de marzo de 2023 ante la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Cali, la Sala destaca que la misma se enmarca en el derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación, contenido en el canon 29 de la Constitución Política, como acertadamente lo señaló el Tribunal de primer grado. Lo anterior, comoquiera que Aldemar Correa Sánchez, en calidad de denunciante dentro del proceso penal con radicado n.º 760016000199 2018 04901, solicitó información acerca de la citada actuación y pidió la emisión de decisiones dentro del mismo, todo ello dentro del marco de las funciones jurisdiccionales que tiene la Fiscalía como directora de la acción penal. De esta manera, para la delimitación del problema jurídico no resulta relevante que el actor haya solicitado la protección de su garantía de petición contemplada en el artículo 23 constitucional, puesto que, en eventos como el presente, lo que el actor pretende es poner en marcha el

relevante que el actor haya solicitado la protección de su garantía de petición contemplada en el artículo 23 constitucional, puesto que, en eventos como el presente, lo que el actor pretende es poner en marcha el aparato judicial y, ante este escenario el derecho de petición no procede, ya que esta es una actuación sometida a la ley y términos procesales, bajo el amparo del debido proceso. 3.2.1. Visto lo anterior, la Sala destaca que comparte el criterio de la primera instancia, según el cual, la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la postulación elevada por el actor en el marco de la presente acción constitucional. 11Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez Sobre el particular, se destaca que el accionante no aportó el contenido de la solicitud que presentó ante la accionada el 16 de marzo de 2023, ni con el escrito de tutela, ni con la impugnación. Sin embargo, en el informe de la Fiscalía aportó copia de la respuesta que brindó al demandante, en la que señaló que fueron dos las solicitudes concretas, i) informe sobre el estado del proceso con radicado n.º 760016000199 2018 04901; y ii) petición de nulidad de los actos administrativos «No. 83376, 93367,93021,83378,93457, 93488,83382,152782,149434, 149438, 149441, 149924, 149925». Ahora, se advierte que en su impugnación el actor no alegó que la

93367,93021,83378,93457, 93488,83382,152782,149434, 149438, 149441, 149924, 149925». Ahora, se advierte que en su impugnación el actor no alegó que la respuesta no hubiere sido de fondo, completa o congruente. Por el contrario, su inconformidad se centró en que se haya declarado el hecho superado, a pesar de que la accionada contestó con ocasión de la acción de tutela. En ese sentido, la Sala no encuentra motivos razonables para colegir que la contestación no fue de fondo, o que no abarcó todos los puntos pedidos por el actor. En cambio, es dable inferir que la lesión a los derechos del actor se superó producto de la acción de la Fiscalía Setenta y Seis Seccional, por lo que hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, el alegato del actor tampoco tiene la capacidad de derruir el análisis de la primera instancia, toda vez que la naturaleza misma de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, comprende que la vulneración o amenaza a las garantías fundamentales cese en el transcurso de la acción de tutela, y si se quiere, con ocasión a la misma. 12Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez Por tanto, que la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Cali haya dado respuesta a la postulación del actor, una vez se enteró de la existencia de la presente demanda en su contra, solo confirma la configuración del hecho superado. En ese orden, se itera, no hay lugar a revocar la decisión de primer grado sobre dicho aspecto.

respuesta a la postulación del actor, una vez se enteró de la existencia de la presente demanda en su contra, solo confirma la configuración del hecho superado. En ese orden, se itera, no hay lugar a revocar la decisión de primer grado sobre dicho aspecto. 3.2.2. No obstante, para efectos metodológicos, la Sala considera necesario modificar el numeral tercero del fallo que negó el amparo, toda vez que cuando se configura el hecho superado, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado - o lo que es lo mismo, declarar improcedente el amparo -, y no negar la demanda, como en este caso sucedió. Así las cosas, la Sala modificará el numeral tercero del fallo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. En otro punto de análisis, se encuentra que Aldemar Correa Sánchez insiste en que, por esta vía se declare la nulidad de los actos administrativos RV 01519 del 23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Sobre este tópico, también se acoge lo expuesto por la primera instancia constitucional, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para valorar la juridicidad de los citados actos. Esto es así, pues a efectos de derruir la presunción de legalidad de las resoluciones, Correa Sánchez contó con la posibilidad de acudir a los medios de control dispuestos en la

para valorar la juridicidad de los citados actos. Esto es así, pues a efectos de derruir la presunción de legalidad de las resoluciones, Correa Sánchez contó con la posibilidad de acudir a los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y al parecer no lo hizo. 13Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez Ahora, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios constituye una exigencia ineludible para acudir a la acción de tutela. Al punto que su inobservancia torna igualmente improcedente el amparo, pues este mecanismo no se dispuso para sustituir las herramientas de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, o para remediar su falta de uso. 3.3.1. Al margen de lo anterior, la Sala subraya que el actor aun cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, en el marco del proceso penal que se sigue bajo el radicado n.º .º 760016000199 2018 04901. Esto es así, comoquiera que el accionante relata la afectación que está padeciendo como consecuencia de las resoluciones RV 01519 del 23 de septiembre 2016 y la RV 01338 de agosto 22 de 2016, las cuales, según su dicho, son producto de una conducta delictiva, por la que precisamente denunció a los funcionarios implicados en su expedición. En consecuencia, el actor, como posible afectado con el reato, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales – juez de control de garantías

su dicho, son producto de una conducta delictiva, por la que precisamente denunció a los funcionarios implicados en su expedición. En consecuencia, el actor, como posible afectado con el reato, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales – juez de control de garantías - las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar información ( art. 136 Ley 906 de 2004 ); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías ( art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007 ); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras. 14Tutela de 2ª instancia n º 132627 CUI 76001220400020230092201 Aldemar Correa Sánchez 3.3.2. Todo lo expuesto, deja claro que la presente acción de tutela resulta improcedente, por lo que habrá que confirmarse el fallo impugnado. 3.4. A modo de conclusión, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad frente a los actos administrativos denunciados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Supre

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