CSJ - STP9157-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9157-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9157-2023 Radicación n° 132951 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por STELLA MEDINA CLAVIJO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, familia y a los que denomina “derecho de los niños” y “derecho a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad”, trámite al que fueron vinculados, la Sociedad de Activos Especiales –SAEy las partes y demás sujetos que intervinieron dentro del proceso de extinción de dominio nº 7600131200012080010800 donde figura como afectada Stella Medina Clavijo.CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN STELLA MEDINA CLAVIJO fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en junio de 2015. Como la sustancia estupefaciente que originó el proceso penal, fue encontrada en diligencias de registro y allanamiento practicado en el inmueble de propiedad de la mencionada ciudadana, identificado con la
Como la sustancia estupefaciente que originó el proceso penal, fue encontrada en diligencias de registro y allanamiento practicado en el inmueble de propiedad de la mencionada ciudadana, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-447349 ubicado en la carrera 8 Norte No 42N-08 de Cali, se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación acción de extinción de dominio respecto del mismo. Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales y accesorios del citado inmueble. Decisión que fue apelada por el apoderado de STELLA MEDINA CLAVIJO. En decisión de 19 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida en primera instancia. STELLA MEDINA CLAVIJO acude a la acción de tutela inconforme con la decisión que declaró la extinción de dominio del inmueble de si propiedad.
Aduce que: i) adquirió el bien con recursos lícitos; ii) durante el tiempo que permaneció privada de la libertad cumplió adecuadamente su proceso de resocialización; iii) “no soy una narcotraficante ni mucho menos una jefe de alguna banda”.
2CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Refiere que, con ocasión de la decisión, será desalojada, pese a que:
menos una jefe de alguna banda”. 2CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Refiere que, con ocasión de la decisión, será desalojada, pese a que: iv) carece de recursos económicos, ii) hace parte de la población de la tercera edad, iii) no cuenta con una opción de vivienda; iv) reside en el inmueble junto con su nieto de 16 años, una menor de 8 años. PRETENSIONES La accionante plantea la siguiente: “Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, y acudiendo a sus calidades humanas y sabia sindéresis que por favor ordeno detener el desalojo de mi familia, y revocar la sentencia de primera Instancia emitida el día 30 de Junio de 2022, por la señora, Juez 1 penal del circuito especializado de extinción de dominio de Cali, con radicación no. 76-001-31-20-001-2018-00108-00, en la cual se declara la extinción del derecho real de dominio de todos los derechos reales, en consecuencia, ordena el traspaso a favor del estado, del Inmueble Identificado con matricula no. 370447349, por la primacía de la constitución al ser norma de normas, y ser superior a la cualquier ley”. INTERVENCIONES Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente solicitó negar el amparo con fundamento en que, el fin de la accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia y aportar nuevos elementos que no fueron aportados en la oportunidad procesal oportuna.
que, el fin de la accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia y aportar nuevos elementos que no fueron aportados en la oportunidad procesal oportuna.
Precisó que, tal como se mencionó en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de extinción de dominio, la causal invocada no fue la ilicitud en la adquisición del bien, sino, la destinación contraria a 3CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO derecho de la propiedad, en concreto, a la conservación de estupefacientes; hechos por los cuales STELLA MEDINA CLAVIJO fue condenada. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio La titular luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción de dominio, estimó no haber vulnerado garantía fundamental, pues se garantizó a la actora las oportunidades procesales establecidas para ejercer sus derechos de oposición al inicio de acción de extinción de dominio respecto del inmueble de su propiedad. Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali La delegada refirió que la causal por la cual se extinguió el dominio fue “por la destinación del inmueble más no por su origen”, en concreto, como medio para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con tráfico de sustancias estupefaciente. Indicó que, en el proceso de extinción se respetaron las garantías y oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción.
como medio para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con tráfico de sustancias estupefaciente. Indicó que, en el proceso de extinción se respetaron las garantías y oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción. Destacando que, durante la etapa de pruebas no hubo ninguna postulación por parte del apoderado de la afectada –hoy actora-, quien únicamente se limitó a presentar alegatos de conclusión. Consideró que no se cumple ninguno de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por tanto, solicitar el amparo, pues lo pretendido es emplearla como una tercera instancia. 4CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Procuraduría 66 Judicial II Penal La delegada estimó no advertir vulneración de garantías fundamentales en las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio. Destacó que, si bien la accionante invoca afectación su condición como ser humano, ante la existencia de las decisiones judiciales, son situaciones que, “jurídicamente son imposible de salvar”. Sociedad de Activos Especiales SAE El apoderado general luego de explicar la función que cumple esa sociedad, indicó que no vulneró garantías fundamentales, por cuanto ha actuado en el marco de su labor. Frente al caso concreto, indicó que, en efecto, en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos -SIGMA SAE, se encuentra: “el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-447349
Integrado de Gestión Misional de Activos -SIGMA SAE, se encuentra: “el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-447349 ubicado en la Carrera 8 Norte # 42 Norte - 08 del barrio La Isla de la ciudad de Cali, registra en su estado legal EN PROCESO 100%, estado del inventario en DISPOSICION TEMPORAL y estado de ocupación
OCUPADO IRREGULAR”.
Indicó que, “pese que existe la orden para la recuperación del activo, este no ha sido ejecutado ni se ha programado diligencia de desalojo por parte de la Regional Suroccidente por lo que no entendemos cuándo la accionante solicita al juez de tutela que suspenda la diligencia de desalojo”. 5CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Destacó que, esa Sociedad “es consciente que las funciones de policía administrativa deben ser ejercidas con responsabilidad y respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares que se encuentran habitando dentro de los activos que esta Sociedad por mandato legal administra, garantizando la protección de los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares”. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico partió por señalar que esa cartera ministerial no intervino en el proceso de extinción de dominio fundamento de la acción de tutela. Destacó que, si bien el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 7° de la Ley 1849 de 2017, facultan a esta cartera
de tutela. Destacó que, si bien el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 7° de la Ley 1849 de 2017, facultan a esta cartera ministerial actuar en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos, lo cierto es que, es competencia del juez de extinción de dominio proferir decisión acerca de la extinción o no del derecho de dominio sobre los bienes objeto de investigación.
De otra parte, adujo que, los argumentos presentados por la accionante no permiten establecer que se configure un defecto jurídico que haga procedente la revocatoria de la decisión adoptada en el proceso de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES
6CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el
a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las sentencias de 30 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, extinguieron el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-447349 de propiedad de STELLA MEDINA
CLAVIJO.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 7CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de
clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, la accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que decide sobre la acción de extinción de dominio, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
8CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Bogotá que definió el debate, data del 19 de mayo del año en curso y la acción de tutela se presentó en el mes de agosto. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, se partirá por precisar que, a partir de la lectura de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de extinción de dominio, se constata que, los aspectos que se ventila como de inconformidad en esta tutela, fueron alegadas por el
sentencias emitidas en primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de extinción de dominio, se constata que, los aspectos que se ventila como de inconformidad en esta tutela, fueron alegadas por el apoderado judicial de la hoy accionante al interior del proceso de extinción, en concreto, en los alegatos conclusivos y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De manera que, en ambas instancias, se explicó la causal originaria de la acción de extinción de dominio, en el sentido que, lo cuestionado no es el origen lícito del inmueble, sino la destinación ilícita del mismo, por haberse permito en aquel, la conservación de sustancia estupefaciente. Hecho probado, por el cual, se destacó, STELLA MEDINA CLAVIJO fue condenada. 9CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Igualmente, expuso que, la situación en el proceso penal y, por ende, el adecuado proceso de resocialización cumplido por la mencionada ciudadana, no tenía incidencia en el proceso de extinción, al tratarse de actuaciones separadas. Puntalmente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló: 7 .3. La causal Invocada. En el presente asunto, se acude a las causales 51 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según las cuales se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes H ... que hayan sido utilizados como medio o Instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Para acreditar la concurrencia de las causales de destinación, ésta Sala ha precisado lo siguiente:
de los derechos reales de los bienes H ... que hayan sido utilizados como medio o Instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Para acreditar la concurrencia de las causales de destinación, ésta Sala ha precisado lo siguiente: "Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: I.) que objetivamente el bien se usó poro lo comisión de un ilícito y II) que el titular de derechos permitió que así fuera En cuanto al primer aspecto, puede Indicarse que lo carga se encuentro en cabezo de lo Fiscalía exclusivamente, mientras que del segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es aquí donde se activa el Instituto de la carga dinámica de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor posición para aportar evidencia concerniente a ciertos aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por ejemplo, cuando el afectado alego que obró de bueno fe, cuenta con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito”. 7 .4. El caso concreto. Para responder a las oposiciones del apelante, deberá recordarse que la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial de la Extinción del Dominio, la torna completamente autónoma e independiente del juicio de responsabilidad penal, por expreso mandato de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, pues como bien ha dicho la Corte Constitucional "la pretensión del constituyente no fue la de circunscribir la extinción de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del régimen consagrado en la legislación penal”
Constitucional "la pretensión del constituyente no fue la de circunscribir la extinción de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del régimen consagrado en la legislación penal” Ab initio advierte la Sala que los argumentos esbozados por el recurrente desconocen el objeto del debate que ocupa la atención de la Sala, pues sienta su primer disenso sobre la forma legítima en que su propietaria adquirió el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 370-447349, cuando la causal 10CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO que el Ente Acusador le endilgó para nada tiene relación en lo que respecta al origen del bien. Por otro lado, que sobre la propiedad se haya constituido patrimonio de familia, conforme lo acredita la anotación Nº 2 del referido folio de matrícula, tampoco es óbice para que no se decrete la extinción del dominio sobre el bien afectado, pues la figura jurídica alegada se constituye para proteger la propiedad de posibles embargos que pretendan realizar terceros, con miras a amparar un espacio destinado a la habitación de la familia, pero en modo alguno puede ser un resguardo para que los propietarios incumplan la función social y económica de la propiedad, como lo ordena el artículo 58 Superior. Por lo anterior, de encontrarse acreditada la causal de Ley que el Instructor invoque para decretar la extinción del dominio, ésta deberá operar, aún cuando sobre el bien afectado haya un registro de patrimonio de familia.
Por lo anterior, de encontrarse acreditada la causal de Ley que el Instructor invoque para decretar la extinción del dominio, ésta deberá operar, aún cuando sobre el bien afectado haya un registro de patrimonio de familia. El togado también elevó apreciaciones subjetivas y personales en lo que respecta a STELLA MEDINA CLAVIJO sobre su edad, comportamiento en el tratamiento penitenciario y la ausencia de otros antecedentes penales, así como su vulnerabilidad socioeconómica, tópicos que tampoco tienen cabida en el presente escenario, pues de tajo desconocen que la discusión debe orientarse únicamente en punto a si el predio ubicado en el folio de matrícula Inmobiliaria 370-447349 fue utilizado como medio o Instrumento para la comisión de actividades Ilícitas con la permisividad del titular del dominio. Para ahondar en razones, las consideraciones del apelante, además de impertinentes con el objeto de la litis, tampoco cuentan con asidero probatorio, pues nótese que el apoderado, pese a haber sido notificado personalmente del inicio del trámite, guardó silencio frente al traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, que venció el 10 de octubre de 2019, escenario que esta Sala ha considerado como el término exclusivo para la solicitud de pruebas. En tal sentido, los documentos que anexó al escrito de alegatos de conclusión, al haberse aportado de manera extemporánea, no pueden ser valorados en segunda instancia, como quiera que no fueron decretados por el A quo, ni mucho menos valorados en la sentencia confutada.
conclusión, al haberse aportado de manera extemporánea, no pueden ser valorados en segunda instancia, como quiera que no fueron decretados por el A quo, ni mucho menos valorados en la sentencia confutada. El togado también buscó menguar la destinación ilícita del Inmueble afectado, reconociendo que su patrocinada fue condenada por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, bajo la "modalidad de CONSERVAR", por lo que no se comercializaba ni distribuía la sustancia prohibida. Nuevamente se equivoca el apelante, pues recuérdese que en el marco de la Ley 1708 de 2014, en su artículo 12 numeral 22, se entiende que es una actividad ilícita "Toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal", por lo cual la discusión que propone en punto al verbo rector del tipo penal por el cual recayó la condena en sede punitiva sobre STELLA MEDINA CLAVIJO, tampoco tiene asidero dentro de las presentes diligencias. Ahora bien, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, sí existen elementos de convicción recopilados durante la fase inicial para acreditar que la vivienda ubicada en la Carrera 8 Norte 42N-08 se había convertido en un notorio epicentro de venta de sustancias prohibidas a la comunidad. 11CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO En tales condiciones, como se anticipó, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la
STELLA MEDINA CLAVIJO En tales condiciones, como se anticipó, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En conclusión, negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De otra parte, se dirá que, consecuente con lo anterior, la adopción de alguna medida tendiente a materializar la medida de extinción de dominio adoptada, no puede entenderse como vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, emanan como consecuencia misma de una decisión judicial en firme. Ahora, en relación con la afirmación de que, el desalojo para la materialización del mismo afectaría los derechos de la actora, quien refiere hace parte de la población de la tercera edad, así como de dos menores de edad que allí residen, conviene señalar que, en estricto sentido, conforme la información suministrada por la Sociedad de Activos Especiales –SAE-,
hace parte de la población de la tercera edad, así como de dos menores de edad que allí residen, conviene señalar que, en estricto sentido, conforme la información suministrada por la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, actualmente no existe orden en ese sentido. 12CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951 STELLA MEDINA CLAVIJO Además, que en el evento de realizarse diligencia de tal naturaleza, en desarrollo de la misma participan entidades de diferente naturaleza que velan por la garantía de los derechos de la población vulnerable, entre ellos, personas de la tercera edad y menores de edad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por STELLA MEDINA
CLAVIJO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI 11001020400020230179000 Tutela 1ª instancia Nº 132951
STELLA MEDINA CLAVIJO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14