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CSJ - STP9158-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9158-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9158-2020 Radicado Nº 390/110365 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante MAIRA MILENA MORENO MONTIEL, contra el fallo proferido el 15 de abril del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , que negó la tutela por ella impetrada frente a los Juzgados 5° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de la capital del Departamento de La Guajira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa, integrante del debido proceso, acaecida dentro de la acciónTutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL constitucional por esas autoridades adelantado con el número 44-001-40-88-005-2019-00079-00, debido a que no fue vinculada al mismo como tercera con interés. Al trámite fueron convocados, oficiosamente, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno de Riohacha, la Inspección de Policía de la misma ciudad y la señora Adriana Flórez Mendoza. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los demandados y vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

Adriana Flórez Mendoza. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los demandados y vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: Pone de presente la accionante que, a través de apoderado judicial, presentó el 18 de noviembre de 2013, querella policiva ante la Secretaría de Gobierno de la alcaldía de Riohacha, por ocupación de hecho contra la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, respecto al lote de terreno ubicado en la calle 42 con carrera 9 de Riohacha. La secretaría de gobierno municipal, mediante resolución 0118 del 7 de febrero de 2014, admitió la querella y comisionó al inspector de policía para que le diera trámite pertinente. 2Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Agrega que durante el trámite de la querella policiva, se realizaron todo tipo de maniobras dilatorias por parte del apoderado judicial de la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, impidiendo el lanzamiento o entrega del lote de terreno a su poseedora legalmente reconocida MAIRA MILENA MORENO

MONTIEL.

Manifiesta que todos los memoriales fueron contestados negativamente por el inspector de policía, por lo que el trámite continuo citando a las partes para realización de la diligencia

MONTIEL.

Manifiesta que todos los memoriales fueron contestados negativamente por el inspector de policía, por lo que el trámite continuo citando a las partes para realización de la diligencia de amparo policivo sobre el predio objeto de querella, a celebrarse el 20 de febrero de 2018. En atención a la notificación, el apoderado de la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, presentó memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado en la querella policiva, la cual fue contestada negativamente por el secretario de gobierno mediante oficio del 11 de marzo de 2018. Ante la negativa el apoderado judicial de la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, presentó acción de tutela en contra de la ALCALDIA DISTRITAL, SECRETARIA DE GOBIERNO Y LA INSPECCION DE POLICIA, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Riohacha, bajo radicación 44001-40-88-005-2019-00079-00. Agrega que dicho juzgado al admitir la acción de tutela, omitió vincular al legítimo contradictor a la hoy accionante MAIRA MILENA MORENO MONTIEL, quien tenía un interés directo con las resultas de la misma, pues se estaba controvirtiendo el amparo policivo que ésta instaura en contra de ADRIANA FLOREZ MENDOZA, sin embargo se tramitó y se emitió sentencia declarando la improcedencia de la misma.

amparo policivo que ésta instaura en contra de ADRIANA FLOREZ MENDOZA, sin embargo se tramitó y se emitió sentencia declarando la improcedencia de la misma. Ante la negativa, el apoderado de la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, impugnó la decisión de primera instancia, por lo que la misma fue repartida en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien mediante sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2019, decidió revocar y amparar los derechos fundamentales reclamados en la tutela, ordenando dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro de la querella policiva. 3Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Aduce que la decisión de segunda instancia vulnera los derechos de su poderdante, toda vez que obedece a un análisis erróneo de los hechos y fundamentos de derechos expuestos por el accionante. Agrega que se vulnera el debido proceso al no vincularse a la tutela a la querellante, quien tenía un interés legítimo; sin dejar de lado que se evidenció el desconocimiento de las reglas propias de la querella policiva. Por último, pone de presente que tuvo conocimiento de la tutela por información verbal que suministró el inspector de policía. PRETENSIONES DE LA TUTELA Solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad, por no haber vinculado a la accionante al trámite de

PRETENSIONES DE LA TUTELA Solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad, por no haber vinculado a la accionante al trámite de tutela radicado con el número 44001-40-88-005-2019-00079-00 y en consecuencia se ordene a los juzgados accionados la inexistencia de vulneración de derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de tutela, y se ordene que dentro de las 72 horas siguientes, el inspector de policía realice el lanzamiento o cumplimiento del amparo policivo, para la entrega del lote a su poseedora legítima MAIRA MORENO MONTIEL. (…) Las entidades vinculadas al presente trámite dieron respuesta a la acción de tutela.

RESPUESTA DEL INSPECTOR DE POLICIA DE RIOHACHA.

Sostiene que la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA le han sido notificada todas las actuaciones policivas en debida forma, atendiendo el principios constitucional al debido proceso y legítima defensa, quien además estuvo asistida por el profesional del derecho Dr. UGALBIS RODRIGUEZ garantizando las oportunidades procesales. En segundo lugar, durante la diligencia de Inspección ocular el procedimiento fue garantizado con la comparecencia del Ministerio Público Dr. Edgar Gutiérrez Personero Delegado de aquella anualidad, así mismo la querellada señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, no presentó prueba que desvirtuara los hechos del ( sic) querellante MAIRA

Personero Delegado de aquella anualidad, así mismo la querellada señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, no presentó prueba que desvirtuara los hechos del ( sic) querellante MAIRA MORENO MONTIEL, además la Alcaldía Distrital de Riohacha 4Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL emitió respuesta a los memoriales presentados por su apoderado judicial Dr. UGALBIS RODRIGUEZ dentro de los términos legales indicando de forma detallada su improcedencia. Agrega que es cierto que la señora accionante fue hasta ese despacho a fijar fecha de lanzamiento y le fue notificada (sic) el fallo de Tutela de Segunda Instancia No 036 de fecha 29 de noviembre de 2019 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, donde se ordena decretar nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución No 0118 de 2014 emanada de la Secretaría de Gobierno, Seguridad, y convivencia Ciudadana, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO", no obstante, el juzgado no vincula en la acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA PAOLA FLOREZ MENDOZA, para ejercer su derecho a la contradicción, debido proceso y legítima defensa a ese despacho.

RESPUESTA DE LA SEÑORA ADRIANA FLOREZ MENDOZA

instaurada por la señora ADRIANA PAOLA FLOREZ MENDOZA, para ejercer su derecho a la contradicción, debido proceso y legítima defensa a ese despacho. RESPUESTA DE LA SEÑORA ADRIANA FLOREZ MENDOZA A TRAVES DE APODERADO Pone de presente que a la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA le fue cercenando el debido proceso, puesto que no le hicieron parte de la querella, sin que se le brindara la oportunidad de defenderse ni controvertir pruebas. En cuanto al defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra la providencias judicial que nos acaece, bajo el argumento que la juez no tuvo apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque no fue vinculada en la acción de tutela, manifiesta que la señora MAIRA MILENA MORENO, tuvo conocimiento del trámite, ya que dentro del escrito tutelar manifiesta que pudo ser notificada del proceso por medio del Inspector de Policía, por otra parte la postura tomada por la tutelante se tendría como temeraria, siendo su actuar el producto de una actitud caprichosa que traería como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la señora FLOREZ MENDOZA en (sic) ocasión a descontentos y contratiempos en el pasado, acusando la postura del Juzgador en segunda instancia como vía de hecho. 5Tutela de 2ª instancia Nº 390

MAIRA MILENA MORENO MONTIEL

contratiempos en el pasado, acusando la postura del Juzgador en segunda instancia como vía de hecho. 5Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Agrega que la señora MAIRA MILENA MORENO, carece de argumentación jurídica para manifestar que la actuación judicial se cometió en contra de los parámetros constitucionales y la Ley, desconociendo la obligación que el Juez tuvo de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, por lo contrario, el trámite se realizó de manera correcta y limpia Por lo que el Juzgador en segunda instancia encontró ajustada a derecho conforme al ordenamiento jurídico amparando derechos que fueron violentados por la administración en el sentir ético moral, sin estudio del proceso para direccionarlo de manera correcta. Pone de presente que en la tutela que hoy se controvierte, no se cometió irregularidad procesal, y menos con el fin de que su resultado conllevara a la presentación de tutela contra una providencia judicial al exponer una vía de hecho, puesto que la accionante tuvo la oportunidad de ser notificada bajo un procedimiento que realizaría la Alcaldía del Distrito de Riohacha - La Guajira, por medio de la Inspección de policía, en este punto se buscaba la protección de los derechos fundamentales de la señora FLOREZ MENDOZA, utilizando el mecanismo de la acción de tutela de carácter subsidiario, con el fin de que la respectiva Litis se resolviera bajo los mecanismos ordinarios

punto se buscaba la protección de los derechos fundamentales de la señora FLOREZ MENDOZA, utilizando el mecanismo de la acción de tutela de carácter subsidiario, con el fin de que la respectiva Litis se resolviera bajo los mecanismos ordinarios establecidos para la protección de sus derechos. La sentencia controvertida puso en evidencia a los entes accionados, quienes son negligentes al no obrar conforme la ley, puesto que injustamente a la accionante se le está vulnerando su derecho a la defensa y que no la hicieron parte dentro del proceso querellante, negando el derecho a la defensa, la entidad accionada tiene la obligación de otorgarle la oportunidad procesal para defenderse y controvertir las pruebas allegadas en el mismo. Manifiesta que su mandante fue indebidamente notificada de la diligencia de desalojo, ya que solo le avisaron de manera verbal de la citada diligencia de desalojo tres días antes, no dándole tiempo suficiente para buscar alguna solución de vivienda, violando así con esto los límites que tienen las órdenes de desalojo, las cuales deben realizarse con una notificación con el tiempo suficiente, no como en el caso que nos ocupa, que solo le manifestaron que la respectiva comunicación no se pudo realizar con tiempo, porque el documento se había extraviado. 6Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Pone de presente que la vulneración a los derechos fundamentales de su defendida se encuentran plenamente

6Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Pone de presente que la vulneración a los derechos fundamentales de su defendida se encuentran plenamente establecidos, pues no se le permitió controvertir las decisiones que se tomaban a lo largo del trámite, sin que tuviera forma de hacerse parte del trámite de desalojo y ejercer su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LA ALCALDIA DE RIOHACHA En igual sentido que el inspector de policía, manifiesta el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía que a la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA le fueron notificadas todas las actuaciones policivas en debida forma, se atendieron los principios constitucionales al debido proceso y legítima defensa, además fue asistida por el profesional del derecho Dr. UGALBIS RODRIGUEZ garantizando las oportunidades procesales. En segundo lugar, durante la diligencia de Inspección ocular el procedimiento fue garantizado con la comparecencia del Ministerio Publico Dr. Edgar Gutierrez Personero Delegado de aquella anualidad, así mismo la querellada señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA no presentó prueba sumaria que desvirtuara los hechos del (sic) querellante (MAIRA MORENO MONTIEL), por otra parte la Alcaldía Distrital de Riohacha emitió respuesta a los memoriales presentados por su apoderado judicial Dr. UGALBIS RODRIGUEZ dentro de los términos legales

MONTIEL), por otra parte la Alcaldía Distrital de Riohacha emitió respuesta a los memoriales presentados por su apoderado judicial Dr. UGALBIS RODRIGUEZ dentro de los términos legales indicando de forma detallada su improcedencia. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO La secretaria del juzgado pone de presente que la acción de tutela interpuesta por el doctor UGALBIS ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAFIOS, en representación de la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, identificada bajo el radicado 44-001-40-88-0052019-00079-00, les correspondió por reparto el día 20 de noviembre de 2019, para conocer acerca de la impugnación presentada por la accionante al fallo de tutela de primer grado fechado 12 de noviembre de 2019, el cual declara improcedente la acción de tutela. Con fallo de tutela No. 036 del 29 de noviembre de 2019, revocaron el fallo referido, en consecuencia se tutelaron los 7Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, negándose la protección al derecho de propiedad y se ordena a las entidades accionadas, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución No. 0118 de 2014 emanada de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Riohacha

se ordena a las entidades accionadas, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución No. 0118 de 2014 emanada de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Riohacha y se ordena revocar el trámite policial. El expediente de tutela fue remitido a la Honorable Corte Constitucional con oficio 0641 del 29 de noviembre de 2019, desconoce si ya fue devuelto y recibido en el Juzgado de origen. Agrega que dentro del trámite de segunda instancia no se avizoraron violaciones, y se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes involucradas en el caso bajo estudio, es decir, no hemos cercenado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Con respecto a los hechos de la acción de tutela, cabe resaltar que la controversia radica exclusivamente en el derecho de propiedad, el cual fue negado en ambas instancias, además el mismo tiene otra vía de reclamación dentro de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto solicita declarar improcedente la acción de tutela. RESPUESTA DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL Pone de presente que el 21 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Riohacha profirió auto donde se admitió la acción de tutela bajo el radicado 44-001-40-88-052019-00079-00, presentada por la accionante ADRIANA

FLOREZ MENDOZA, contra la ALCALDIA DISTRITAL DE

2019-00079-00, presentada por la accionante ADRIANA FLOREZ MENDOZA, contra la ALCALDIA DISTRITAL DE RIOHACHA, SECRETARIA DE GOBIERNO E INSPECCION DE POLICIA DE RIOHACHA, ordenándose notificar y correr traslado a las partes accionadas, para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, sin embargo la cual la accionada guardo silencio. El 12 de noviembre de 2019 el despacho profirió fallo, en la cual se declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora ADRIANA FLOREZ MENDOZA, contra la ALCALDIA DISTRITAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA, LA SECRETARIA DE GOBIERNO Y LA INSPECCION DE POLICIA DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE RIOHACHA -LA GUAJIRA, se levantó la medida cautelar decretada en auto de fecha 21 de octubre de 2019, se 8Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL exhortó a las partes para que acudieran ante la jurisdicción ordinaria a dirimir la controversia, y se notificó a las partes intervinientes. Actuando dentro del término legal, la accionante por medio de su apoderado judicial, Doctor UGALBIS ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑ0S impugnó el fallo proferido por este despacho, la (sic) cual fue concedido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019 y sometida a reparto a través del Sistema Justicia Siglo

BOLAÑ0S impugnó el fallo proferido por este despacho, la (sic) cual fue concedido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019 y sometida a reparto a través del Sistema Justicia Siglo XXI Web, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito De Riohacha. Respecto del expediente de la acción de tutela objeto de la Litis (2019-79) es preciso señalar que dicha carpeta fue enviada a la Corte Constitucional para ser objeto de revisión y a la fecha no ha sido devuelta. Por último solicita que se desvincule a ese despacho de la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que no están llamados a responder en dicho asunto, considerando el despacho que actúa respetando los principios constitucionales y el debido proceso en el desarrollo de la acción de tutela de la referencia. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 15 de abril del año en curso, negó la dispensa constitucional del derecho fundamental invocado, como respuesta al problema jurídico planteado consistente en si se había “configurado una violación al debido proceso alegando una “VÍA DE HECHO” en el tramite (sic) implementado por los juzgados PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Y QUINTO PENAL MUNICIPAL DE RIOHACHA, por no haberse vinculado al 9Tutela de 2ª instancia Nº 390

MAIRA MILENA MORENO MONTIEL

MUNICIPAL DE RIOHACHA, por no haberse vinculado al 9Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL legitimo (sic) contradictor a la hoy accionante” , aduciendo, para el efecto, en términos generales, que la actuación de tutela impetrada por Adriana Flórez Mendoza en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno de Riohacha, así como la Inspección de Policía de la misma ciudad, no había sido excluida de revisión, para ese momento, por la Corte Constitucional, por lo que MAIRA MILENA MORENO MONTIEL podía acudir ante la misma a plantear tal situación, incluso, dado el caso, insistir en la revisión de la actuación y plantear lo que ahora pretendía a través de esta acción. Aunado a lo anterior, agregó que “la pretensión de la pare actora desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo idóneo para controvertir, a su vez, el trámite implementado en otra acción de tutela (…) de aceptarse que la tutela procede contra sentencia o trámites de su misma naturaleza, perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales, porque el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo comprende la posibilidad del ejercicio oportuno de acciones y recursos, sino también

acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales, porque el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo comprende la posibilidad del ejercicio oportuno de acciones y recursos, sino también que los ciudadanos puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho”. 10Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Culminó señalando que, revisados y estudiados los hechos propuestos por MAIRA MILENA, se evidenció que la misma no especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en los que incurrieron los jueces accionados, que fueron decisivos o determinantes “en la decisión que hoy se refuta” , sino que simplemente se limitó a indicar que “no se le había vinculado al trámite tutelar controvertido en esta acción de tutela” , sin demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia a “efectos de entrar a revisar de fondo las decisiones judiciales”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien, en términos generales, con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional1, aduce que sí es procedente presentar demanda de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, como en los casos en los cuales “el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación

demanda de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, como en los casos en los cuales “el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia” , que fue lo ocurrido en el asunto cuestionado, porque, afirma, no fue vinculada al trámite de amparo que promovió Adriana Flórez Mendoza, lo que constituye violación al derecho de defensa, integrante del debido proceso, lo que debió ser realizado por los jueces que 1 T-072 de 2018. 11Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL conocieron del proceso respectivo, como ha sido reiterado por la Corporación encargada de la guarda de la Constitución Política. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar el amparo solicitado por MAIRA MILENA MORENO MONTIEL , contra los Juzgados 5° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de la capital del

acertó o no al negar el amparo solicitado por MAIRA MILENA MORENO MONTIEL , contra los Juzgados 5° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de la capital del Departamento de La Guajira, por no haberla vinculado, como tercera con interés, al proceso de tutela que ellos conocieron, con ocasión de la demanda de la misma estirpe incoada por Adriana Paola Flórez Mendoza (radicado 44001-40-88005-2019-00079-00). El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción 12Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, durante el trámite del proceso o al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un

carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del 13Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: 14Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el

competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada

En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por MAIRA MILENA MORENO MONTIEL resulta adecuada 15Tutela de 2ª instancia Nº 390 MAIRA MILENA MORENO MONTIEL para controvertir, en general, el proceso adelantado por los juzgados accionados, con ocasión de la demanda de tutela impetrada por Adriana Paola Flórez Mendoza. En efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, dado que se discute si las autoridades judiciales demandadas le desconocieron a la aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa, al no vincularla al trámite de tutela adelantado con ocasión de demanda de la misma naturaleza instaurada por Adriana Paola Flórez Mendoza (radicado 44-001-40-88-005-2019-00079-00) , teniendo ella interés directo en las resultas de ese proceso. Sobre este específico punto, ninguno de los dos funcionarios judiciales controvirtió tal afirmación al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, resultando por ello ser cierta, aunado a que, revisada la actuación respectiva, se evidencia que, en efecto, ninguno de los jueces dispuso la vinculación de MAIRA MILENA al trámite de tutela cuestionado 2, el que culminó con fallo mediante el cual se dejó sin efecto todo lo actuado

ninguno de los jueces dispuso la vinculación de MAIRA MILENA al trámite de tutela cuestionado 2, el que culminó con fallo mediante el cual se dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso pol

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