CSJ - STP916-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP916-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP916-2023
Radicación No.: 128571
Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad.: 70013105002-201300724.CUI 11001020500020220167701 Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido Proceso, acceso a la administración de Justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que laboró para la Caja Agraria para el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1962 y 23 de
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que laboró para la Caja Agraria para el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1962 y 23 de septiembre de 1985; que el 20 de octubre de 1986, se le notificó la resolución de reconocimiento pensional, prestación que se liquidó con el último salario devengado en el año 1985; que aunado a esto, no se incluyeron todos los factores salariales, conforme la Ley 33 de 1985, tales como la indexación y la prima establecida convencionalmente. Explicó, que por lo precedente, el 3 de diciembre de 2013, promovió acción ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa fin de obtener la reliquidación de su pensión, causa que correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo; que dicha autoridad, en audiencia del 5 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a sus pretensiones, por cuanto declaró probada la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Publico, y como consecuencia, se declararon extintas las mesadas pensionales causadas desde el 13 de diciembre de 2013, hacia atrás, por lo que tal determinación fue recurrida. Relató, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 8 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado;
Relató, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 8 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado; que se sustento para negar lo suplicado por este en el trámite de la alzada, en torno a no declarar probada la excepción de prescripción en lo dispuesto en la Sentencia SL2501-2018 de esta magistratura, pero solo transliterando los apartes favorables a este en cuanto a la potestad del Ministerio Publico de formular excepciones en esta clase de controversias, omitiendo invocar de la mencionada providencia el párrafo que indica que esta «facultad se debe ejercer dentro de la misma oportunidad que tiene la parte demandada, esto es, dentro del término de traslado» por lo que «el Ministerio Publico no estaba facultado para proponer la excepción de prescripción en la audiencia de alegaciones y juzgamiento». Mencionó, que aunado a lo anterior al no haber pronunciamiento en ambas instancias frente a indexación de la primera mesada pensional deprecada vía apelación, se radicó solicitud de complementación de sentencia el 23 de junio de 2021 por lo que, la colegiatura en determinación del 01 de junio de 2022 ordenó adicionar el fallo segunda instancia así:CUI 11001020500020220167701 Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 3 «PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el ocho (08) de junio de 2021, en el sentido de MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2017, así:
Sala el ocho (08) de junio de 2021, en el sentido de MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2017, así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL FRANCISCO VASQUEZ CARDENAS la suma de retroactivo pensional causado por diferencias pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2021, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS PESOS ($69.531.526), más las que se sigan causando» Expuso, que ejecutoriado el auto que adicionó la sentencia el 6 de junio del año cursante, las partes formularon recurso de casación en contra de las decisiones de ambas instancias y que el 6 de agosto del año que avanza se concedió la salvaguarda solo a su favor, por lo que, la UGPP impetró reposición y queja contra el auto que negó la casación, recurso último que fue negado a través de auto del 7 de octubre del presenta año. Refirió, que es una persona de 84 años de edad que padece de diversas afecciones como hipertensión arterial, azúcar y una hernia inguinal bilateral, aunado que el 21 de abril estuvo internado en una institución de salud en la
Refirió, que es una persona de 84 años de edad que padece de diversas afecciones como hipertensión arterial, azúcar y una hernia inguinal bilateral, aunado que el 21 de abril estuvo internado en una institución de salud en la cual le diagnosticaron ulcera gástrica, circunstancias que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, además, que los gastos de su manutención superan el valor de su mesada pensional por lo que «la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para resolver de forma definitiva las pretensiones elevadas a través del proceso laboral que está por cumplir 9 años dentro de un mes». Prosiguió indicando que «todas estas situaciones deberían ser suficientes para que se tenga por procedente la presente acción por cuanto el recurso extraordinario de casación carece de idoneidad, mientras se surten las etapas procesales mi estado de salud va empeorando por no tener los recursos para alimentarme y cuidarme como debe ser, mi mínimo vital actualmente está afectado y este proceso en contra de la UGPP que he ganado en las dos primeras instancias mejorará mis ingresos» En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y plantea las siguientes pretensiones: «2.1. Se revoque parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal superior de Sucre, Sala Laboral, de fechas 05 de diciembre de 2017 y 08 de junio de 2021, respectivamente, al igual que la sentencia complementaria dictada por el H
Laboral, de fechas 05 de diciembre de 2017 y 08 de junio de 2021, respectivamente, al igual que la sentencia complementaria dictada por el H Tribunal Superior de Sucre el día 01 de junio de 2022. En lo que respecta a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. 2.2. Se revoque parcialmente la sentencia complementaria dictada por el H Tribunal Superior de Sucre el día 01 de junio de 2022. En lo que respecta a la indebida liquidación de la indexación de la primera mesada pensional.CUI 11001020500020220167701 Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 4 2.3. En su lugar, NEGAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Publico en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea. En consecuencia, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP el pago del retroactivo, no desde el año 2013 como lo ordena el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y confirma el ad quem, si no de todas las diferencias pensionales causadas desde el año 1986 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Atendiendo la liquidación anexa. 2.4. Ordenar la indexación y pago de la suma de $157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos a que tuve
enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos a que tuve derecho, reconocimiento prestacional que durante más de 13 años sufrió los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto por NO haber prosperado la excepción de prescripción. (Tener en cuenta liquidación anexa)»
3. PRETENSION SUBSIDIARIA 3.1. Mientras se tramita el recurso de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ordene a la UGPP dar cumplimiento a lo concedido en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sucre, Sala Laboral, de fechas 05 de diciembre de 2017 y 08 de junio de 2021, respectivamente, al igual que la sentencia complementaria dictada por el H Tribunal Superior de Sucre el día 01 de junio de 2022. 3.2. Se efectué un filtro de priorización en el trámite del recurso de casación enviado a la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 14 de octubre de
2022. En virtud del respeto a la dignidad humana, trato especial al adulto mayor y el respeto al valor de la justicia”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue concedido el 4 de agosto de 2022.
subsidiariedad, toda vez que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue concedido el 4 de agosto de 2022. Puntualizó que el expediente arribó el 21 de noviembre siguiente a esta Corporación, encontrándose en trámite de estudio para admisión.CUI 11001020500020220167701 Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 5 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS quien adujo que el a quo desconoció que, aun cuando existan otros mecanismos de protección: “[L]a acción de tutela será procedente para evitar un perjuicio irremediable, además, la existencia de otros medios debe ser apreciada en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el sujeto”. En este sentido, fue enfático en que es una persona de la tercera edad y padece de graves problemas de salud, además que lleva “9 años esperando un fallo definitivo de la justicia ordinaria y no lo he obtenido, situación que deja en evidencia la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído del 8 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sucre.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –
Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sucre.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220167701
Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 6
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, que confirmó la sentencia de primer grado declarando probada la excepción de prescripción de las
el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, que confirmó la sentencia de primer grado declarando probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 hacia atrás. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y la seguridad social.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, ya que, como bien lo afirmó el a quo, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia en cuestión, el cual se encuentra en trámite de estudio para admisión.CUI 11001020500020220167701 Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 7 Así, aunque, en su opinión, dicho recurso no es idóneo para hacer valer sus derechos, pues es una persona de la tercera edad y padece de graves detrimentos de salud, lo que le impide aguardar el resultado, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la Homóloga Sala la que tome la decisión que en derecho corresponda. Por lo anterior, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías
que en derecho corresponda. Por lo anterior, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CARDÉNAS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020220167701
Número Interno 128571 Tutela 2ª Instancia 8
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria