CSJ - STP9163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9163-2020 Radicación n° 1423/111399 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por David Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , en su acepción de acceso a la administración de justicia. Al trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento, la abogada de los encausados,1 las víctimas ,2 el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario , la Fiscal Única Seccional de Málaga ,3 la Procuradora 170 1 Idanis Alfonso Sierra Orozco.2 José Natividad Olivos, Ángel Ramiro Ascancio, César Augusto Reinoso Sánchez, Ángel Raúl Espinel Aguilar y Sandra Patricia de Moya.3 Lida Paola Mendoza Ortiz.Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro Judicial II Penal ,4 autoridades con sede en la capital de Santander. Tales sujetos intervinieron en el proceso que dio origen a este asunto (radicado 54518-6001-136-2016-00842 (19-006A)). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital
(19-006A)). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Santander condenó el 23 de noviembre de 2018 a David Portilla Vera y Luis Villamizar Jaimes , a 222 meses de prisión, tras hallarlos responsables de la comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado. La referida determinación fue apelada por la defensa. Con ocasión de ello, el fallador de primera instancia concedió el mencionado instrumento de opugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial que a la fecha no lo ha desatado –hace 18 meses, aproximadamente-. A causa de lo descrito, los interesados presentaron derecho de petición al mencionado cuerpo colegiado, quien respondió, en auto de 7 de noviembre de 2019, que la alzada “se encontraba en turno para resolver”. Los memorialistas, al estar inconforme con lo sucedido, promovieron la presente acción de tutela, pues, en criterio de 4 Nidian de la Merced Guevara Echavez. 2Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro ellos, el citado fallador plural ha tardado en la resolución de la apelación, pese a que, “en atención al COVID-19 y las directrices del Gobierno, los juzgados” comenzaron a agilizar los procesos y “varios internos de la cárcel en la que nos
la apelación, pese a que, “en atención al COVID-19 y las directrices del Gobierno, los juzgados” comenzaron a agilizar los procesos y “varios internos de la cárcel en la que nos encontramos, ya les fue resuelta la situación por parte del mismo Tribunal”. Corolario de lo anterior, los accionantes solicitan el amparo del derecho invocado. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva la alzada interpuesta por la defensa contra el fallo de primera instancia. INFORMES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado,5 explicó que el 24 de julio de 2020 será celebrada la diligencia de lectura de decisión de segunda instancia dentro del proceso radicado con el número 54518-6001-136-201600842-01. Igualmente, manifestó que, por la situación de salubridad actual y la imposibilidad de que las partes comparezcan a la vista, la misma será notificada en debida forma, a través de la Secretaría de dicha Corporación. La Procuradora 170 Judicial II Penal indicó que para el 24 de julio de 2020, a las 8.30 a.m., está programada la audiencia para llevar a cabo lectura de decisión de segunda 5 Doctor Juan Carlos Diettes Luna, pues la ponencia inicialmente la ostenta el doctor Jesús Villabona Barajas, la cual fue derrotada en febrero de 2020 3Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro instancia dentro del asunto cuestionado por los memorialistas. Con ocasión de ello, solicitó la declaratoria de
3Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro instancia dentro del asunto cuestionado por los memorialistas. Con ocasión de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente trámite constitucional, dada la carencia actual de objeto. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, además de relatar las actuaciones procesales surtidas en la causa refuta y que guardan relación con sus funciones, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de David Portilla Vera y Luis Villamizar Jaimes. Ello, comoquiera que, en criterio de los actores, ha tardado en la resolución de la alzada que presentó la defensa frente a la sentencia condenatoria emitida el 23 de noviembre 4Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro de 2018 en disfavor de los implicados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital
4Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro de 2018 en disfavor de los implicados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la Santander . Pues, en otros casos, el citado fallador plural ha obrado con presteza “en atención al COVID-19 y las directrices del Gobierno”. En cuanto a la queja concerniente a que “en atención al COVID-19 y las directrices del Gobierno, los juzgados” comenzaron a agilizar los procesos y “varios internos de la cárcel en la que nos encontramos, ya les fue resuelta la situación por parte del mismo Tribunal [accionado]” , la Sala advierte que esas circunstancias corroboran el suceso que las autoridades judiciales deben resolver los casos que llegan a su consideración con el debido respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), así como con la prelación legal y constitucional que cada asunto en particular requiere (artículo 63A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia). En ese orden de ideas, resulta plausible y entendible que, por la pandemia, los administradores de justicia deben obrar con mayor celeridad en cuanto a los casos previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020, 6 pues, por motivos de bioseguridad y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, es necesario y urgente adoptar ese tipo de medidas. 6 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y
de la Salud, es necesario y urgente adoptar ese tipo de medidas. 6 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 5Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro Lo precedente, de ninguna manera constituye un trato discriminatorio en detrimento de los intereses de los accionantes, si así lo perciben, pues, la excepcionalidad que experimenta el mundo, amerita que los jueces de la República apliquen la citada normatividad -con preferenciafrente a otros casos. Ello, contribuye a prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Coronavirus COVID-19. Ahora bien, según la información suministrada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado y la Procuradora 170 Judicial II Penal, se percibe que el cuerpo colegiado accionado satisfizo las pretensiones de los demandantes, pues la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia está programada para el 24 de julio de 2020, a las 8.30 a.m., la cual será notificada en debida forma
que el cuerpo colegiado accionado satisfizo las pretensiones de los demandantes, pues la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia está programada para el 24 de julio de 2020, a las 8.30 a.m., la cual será notificada en debida forma por la Secretaría de dicha Corporación a los interesados, en atención a la situación actual de pandemia. La Sala otorga credibilidad a tales manifestaciones, las cuales constituyen un medio probatorio, por cuanto fueron realizadas bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21 ibidem. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por los 6Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro memorialistas fue conjurada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. De esa manera, ha sido configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha exteriorizado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la
que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Lo considerado impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, pues, con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, existe una causal de improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7Tutela de 1ª instancia n. º 1423 David Portilla Vera y otro Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por David Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8