CSJ - STP9164-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP 9164-2026 Radicación n° 155149 Acta N° 166
Bogotá, D.C., veinti uno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A ., representada legalmente por Freddy Alexander Delgado Guerrero , y Sofía Salazar, Manuel Felipe Salazar Potes, David Andrés Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo, todos mediante apoderada judicial, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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Lo anterior, dentro de la acción de tutela acumulada1 promovida contra la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio y l a Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción de Dominio.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 7 Especializada para la Extinción de Dominio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir del análisis de las dos demandas de tutela presentadas por los accionantes, l as cuales son sustancialmente idéntic as en cu anto a los hechos,
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir del análisis de las dos demandas de tutela presentadas por los accionantes, l as cuales son sustancialmente idéntic as en cu anto a los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones , el reclamo constitucional puede resumirse en lo siguiente:
La Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio inició proceso de extinción identificado con el radicado número 1100160990682011-11028 E.D., también conocido como 11028, bajo la Ley 793 de 2002. En el trámite de esa actuación, mediante resolución del 6 de mayo de 2013, se afectó con medidas cautelares , entre otros, a los siguientes bienes inmuebles:
(i). Con m atrículas inmobiliarias 50N -631670, 50N631617, 50N -631618, 50N-115187 y 50C-15170 de
1 Mediante auto del 27 de abril de 2026, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la acumulación de la acción constitucional identificada con le radicado n.º 110012220000 2026 00097 00 al asunto con n.º 110012220000 2026 00071 00.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A. , representada legalmente por Freddy Alexander Delgado Guerrero.
(ii).- Con matrícula inmobiliaria 50N -44757, de
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propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A. , representada legalmente por Freddy Alexander Delgado Guerrero.
(ii).- Con matrícula inmobiliaria 50N -44757, de propiedad de Sociedad Hotel La Ville S.A., cuyos accionistas mayoritarios son Sofía Salazar , Manuel Felipe Salazar Potes, David Andrés Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo.
(iii). Con matrícula inmobiliaria 50C-162764, 50C185281 y 50C -185326, de propiedad de Freddy Alexander Delgado Guerrero y María Antonia Arroyo Izquierdo.
A través de Resolución n.º 0588 del 25 de agosto de 2022, la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio dispuso que el trámite extintivo respecto de los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-162764, 50C185281, 50C-185326, 50N-631670, 50N -631617, 50N631618, 50N-115187, 50C-15170 y 50N-44757 debía proseguirse por una cuerda procesal separada. Por lo tanto, ordenó la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la actuación bajo el radicado n.º 10016099068202200399.
El asunto fue asignado inicialmente a la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio y luego entregadoImpugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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Especializada para la Extinción de Dominio y luego entregadoImpugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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en apoyo a la Fiscalía 7 Especializada para la Extinción de Dominio.
Posteriormente, mediante resolución del 3 de febrero de 2025, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Domini o aclaró que el inmueble con matrícula 50N-44757, perteneciente a l Hotel La Ville S.A., d ebía permanecer bajo el conocimiento del radicado 11028. Luego, a través de resolución del 17 de marzo de 2025, la misma dirección dispuso que los bienes de matrículas 50N-631670, 50N-631617, 50N-631618, 50N-115187 y 50C -15170 de la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A. fueran tramitados e integrados definitivamente al radicado matriz n.º 11028.
En este contexto, la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A., representada legalmente por Freddy Alexander Delgado Guerrero, y Sofía Salazar, Manuel Felipe Salazar Potes , David Andrés Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo , en calidad de accionistas mayoritarios de Hotel La Ville S.A., interpusieron la presente acción constitucional.
En síntesis, los accionantes alegan que sus activos fueron trasladados desde el proceso n.º 10016099068202200399, originado luego de la ruptura de la unidad procesal, al proceso principal n.º 11028, a través de
En síntesis, los accionantes alegan que sus activos fueron trasladados desde el proceso n.º 10016099068202200399, originado luego de la ruptura de la unidad procesal, al proceso principal n.º 11028, a través de resoluciones que no les fueron notificadas. Alegan que dichoImpugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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traslado se realizó sin surtir la notificación por estado, requisito obligatorio según el artículo 14 de la Ley 793 de 2002.
Destacan que solo conocieron acerca d el cambio de radicado del proceso que se adelanta sobre sus bienes con el oficio ORFEO 20265400009691 del 4 de febrero de 2026, emitido por la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio en respuesta a la petición previamente elevada ante ese despacho.
Alegan que la falta de notificación generó un estado de indefensión, impidiéndoles ejercer su derecho a la contradicción y a presentar pruebas sobre la licitud del origen de sus bienes en el escenario procesal correspondiente.
Por lo anterior , solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio realizar la notificación de la resolución que ordenó el traslado de los activos de la ruptura 2022 -0399 al radicado 201111028.
FALLO RECURRIDO
Frente a la acción de tutela promovida por la Sociedad
de los activos de la ruptura 2022 -0399 al radicado 201111028.
FALLO RECURRIDO
Frente a la acción de tutela promovida por la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A ., en sentencia del 16 de abril deImpugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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2026, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad,
Destacó que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso. Advirtió que las irregularidades en las notificaciones deben ventilarse dentro de la actuación que se encuentra vigente, mediante solicitudes de nulidad o saneamiento antes de acudir al juez de tutela.
Finalmente, advirtió que a las partes les asiste el deber de informar a las autoridades judiciales los yerros evidenciados en el proceso, a fin de que se adopten medidas correctivas.
En relación con la demanda presentada por Sofía Salazar, Manuel Felipe Salazar Potes , David Andrés Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo , en decisión del 27 de abril pasado, el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el trámite constitucional antes referido.
LA IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela No. 155149
Potes Ocampo , en decisión del 27 de abril pasado, el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el trámite constitucional antes referido.
LA IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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La parte actora se mostró inconforme con el fallo de primer grado. Resaltaron que la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio admitió en la contestación de la demanda que el traslado de los activos no fue notificado ni comunicado a las partes intervinientes.
Indicaron que no resulta acertado exigirle a una parte que informe sobre las irregularidades en el proceso, cuando su queja precisamente radica en que nunca tuvo conocimiento acerca de las mismas. Finalmente, advirtieron que, durante el trámite de la prese nte acción de tutela, la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio emitió una Resolución de Procedencia de la acción de extinción de dominio, lo cual agudiza la situación de vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no pudieron ejercer su derecho a la defensa y contradicción previo a la emisión de esta.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver
tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción del Derecho deImpugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por la Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A., representada legalmente por Freddy Alexander Delgado Guerrero, y Sofía Salazar, Manuel Felipe Salazar Potes, David Andrés Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo, luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado por similares razones a las expuestas en la primera instancia, esto es, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción . Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos generales.
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos generales.
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
2 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y
carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrum ento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela3.
2. Caso concreto.
2.1. La Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A ., Sofía Salazar, Manuel Felipe Salazar Potes , David Andrés Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo sostienen que la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio desconoció sus garantías
Salazar Potes , María Carolina Quintero Potes, Isabella Salazar Quintero y María Fernanda Del Rosario De Fátima Potes Ocampo sostienen que la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio desconoció sus garantías constitucionales, debido a que omitió notificarles las resoluciones mediante las cuales se ordenó el traslado de sus bienes desde el proceso de ruptura n.º 10016099068202200399 de regreso al radicado matriz n.º 1100160990682011-11028 E.D. , también conocido como 11028.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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Sostienen que el traslado debió notificarse por estado, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 4, y que su omisión los ubicó en un estado de ignorancia procesal que les impidió ejercer su derecho de defensa, contradicción y presentación de pruebas en el escenario procesal correcto.
2.2. En relación con el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala advierte que no se acredita el de la subsidiariedad, lo cual la exime de analizar los restantes presupuestos.
2.3. En ese orden, de la revisión del expediente se extrae que la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio profirió la Resolución de Procedencia de la acción el 29 de abril de 2026, la cual fue notificada por estado el 4 de mayo
que la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio profirió la Resolución de Procedencia de la acción el 29 de abril de 2026, la cual fue notificada por estado el 4 de mayo de 2026. En ese acto, el ente acusador dejó consignado que encontró méritos suficientes para solicitar formalmente la extinción de dominio sobre los bienes ante un Juez de la República.
El contexto descrito evidencia que la acción de tutela resulta improcedente . En efecto, si bien los accionantes aducen que la falta de notificación de las resoluciones del 3 de febrero y 17 de marzo de 2025 les impidió conocer el traslado de sus bienes al radicado matriz, lo cierto es que la
4 Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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Resolución de Procedencia proferida el 29 de abril de 2026 fue notificada por estado el 4 de mayo del mismo año. A partir de esa notificación, los accionantes tienen pleno conocimiento del proceso extintivo y están habilitados para intervenir activamente en él.
Por lo tanto, tienen la posibilidad de exponer las fallas en las notificaciones por parte de la Fiscalía 12 Especializada
conocimiento del proceso extintivo y están habilitados para intervenir activamente en él.
Por lo tanto, tienen la posibilidad de exponer las fallas en las notificaciones por parte de la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio , así como las demás irregularidades que se evidencien en el trámite extintivo n.º 1100160990682011-11028 E.D . dentro del mismo diligenciamiento.
2.4. Sobre este punto, se advierte que, una vez proferida la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, el juez de conocimiento debe correr el traslado a las partes interesadas, así como emitir la sentencia correspondiente, dentro de los términos previstos en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 5. Luego, será en ese escenario o en el eventual recurso de apelación contra una sentencia adversa, donde la parte actora pued e
5 Artículo 13. Del procedimiento. Modificado por el art. 80, Ley 1395 de 2010, Modificado por el art. 82, Ley 1453 de 2011. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (…)
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que pueda n controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo
la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que pueda n controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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exponer las alegaciones por la falta de notificación de las resoluciones del 3 de febrero y 17 de marzo de 2025.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la Ley 793 de 2002 establece que serán causales de nulidad dentro del proceso de extinción de dominio, entre otras, la falta de notificación. Asimismo, el canon 15 ejusdem consagra que cualquier nulidad que aleguen las partes será resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia.
En consecuencia, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir al juez competente – de extinción de dominio – en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta.
2.5. Con ese entendimiento, el hecho de que la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio haya admitido la omisión de notificación no faculta a esta Sala para adoptar decisiones de fondo dentro del proceso extintivo en curso, pues esa actuación cuenta con herramientas idó neas para salvaguardar las garantías de los accionantes.
la omisión de notificación no faculta a esta Sala para adoptar decisiones de fondo dentro del proceso extintivo en curso, pues esa actuación cuenta con herramientas idó neas para salvaguardar las garantías de los accionantes.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, en los términos previstos por la Corte Constitucional6, que haga viable la tutela como un
6 T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.Impugnación de Tutela No. 155149 CUI 11001222000020260007101 Sociedad Inmobiliaria Alojar S.A.
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mecanismo transitorio. Esto es así, debido a que en el proceso no se ha dictado sentencia y el ordenamiento le ofrece a la parte actora la oportunidad inmediata para intervenir, ejercer plenamente su defensa y plantear las nulidades alegadas por este medio. Luego, no se aprecia una amenaza inminente, grave e irreversible sobre sus garantías fundamentales.
2.6. En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada. El presupuesto de subsidiariedad de la acción no se acredita, en tanto los cuestionamientos y pretensiones se alzan frente a un proceso extintivo en curso. A ello se suma que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de Tutela No. 155149
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Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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