CSJ - STP9166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9166 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111806 Acta n° 176 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA CARTAGENA MOLINA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y Penal del Circuito de Melgar, las Fiscalías 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué y 54 Seccional de Melgar, la Defensoría Regional del Pueblo, la Defensora PúblicaTutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial LEIDY PAOLA TAFUR ALTURO y el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, intimidad y honra. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las delegadas del Ministerio Público que actuaron en la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2020 y en la fase de conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
actuaron en la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2020 y en la fase de conocimiento.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 4 de febrero de 2020, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué expidió a servidores de la SIJIN orden de allanamiento y registro con fines de captura, con un término de duración de 30 días hábiles, en virtud de información de fuente no formal que enseñaba que en el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA CARTAGENA MOLINA, se dedicaban a la comercialización, conservación y expendio de sustancias alucinógenas, para lo cual utilizaban menores de edad.
2. El 20 de febrero de 2020, a partir de las 5:45 a.m., miembros de la SIJIN ejecutaron la orden dictada por el fiscal
2Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial delegado en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 8-28 del municipio de Carmen de Apicalá.
3. Afirma que esta diligencia, según el fiscal, finalizó el mismo día a las 6:43 a.m. No se hizo entrega de una copia a los interesados ni tampoco se obtuvo su firma. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 43
el mismo día a las 6:43 a.m. No se hizo entrega de una copia a los interesados ni tampoco se obtuvo su firma. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 43 Seccional de Melgar (Tolima). El acta de buen trato fue suscrita sobre las 2:43 p.m.
4. El 21 de febrero de 2020, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué radicó solicitud de audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, la que se inició sobre las 2:30 p.m. y terminó a eso de las 6:30 p.m. En el acta se consignó erróneamente como hora de inicio 2:10 p.m.
5. Advirtió que, en el curso de la sesión, el ente fiscal informó que “presuntamente” se hallaron unas bolsas plásticas en cuyo interior se encontró, según la prueba de P.I.P.H., una cantidad equivalente a 9.7 gramos de marihuana y 101.7 de sustancia derivada de la cocaína, razón por la que HERRERA MEJÍA y CARTAGENA MOLINA fueron capturados en situación de flagrancia. Este procedimiento fue presenciado por sus dos hijos menores de edad, desconociéndose los mandatos de la Ley 1098 de 2006.
6. Debido a esto, la Fiscalía solicitó que se impartiera legalidad al procedimiento de allanamiento y registro con fines de captura al cumplirse con los términos de Ley. El juez
3Tutela 2ª instancia 111806
6. Debido a esto, la Fiscalía solicitó que se impartiera legalidad al procedimiento de allanamiento y registro con fines de captura al cumplirse con los términos de Ley. El juez
3Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial que presidió la diligencia accedió a la pretendido, bajo una argumentación confusa e ilegal, al considerar que la solicitud de control judicial fue presentada oportunamente, que en ese aspecto se tenía en cuenta el término de 36 horas y el de 24 horas, como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Relató que el juez interrogó a los capturados, sin las advertencias previstas en el artículo 33 de la Constitución Política, su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, obligándolos a narrar los hechos acontecidos en la diligencia sometida a verificación judicial, sin que la defensa técnica evitara esto.
8. Añadió que, el 18 de junio de 2020, se instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad donde le fue reconocida personería jurídica para actuar como defensor de confianza, oportunidad en la que le fue expedida copia del acta y cd de la audiencia preliminar en cita, detectando las presuntas irregularidades que aquí denuncia.
9. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que los derechos al debido proceso, defensa, intimidad, honra y buen nombre, se vulneran debido a que la diligencia de allanamiento y registro con fines de captura:
9. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que los derechos al debido proceso, defensa, intimidad, honra y buen nombre, se vulneran debido a que la diligencia de allanamiento y registro con fines de captura:
(i) inició a la 5:45 a.m. del 20 de febrero de 2020, lo cual desconoce el horario previsto en el parágrafo del artículo 225 de la Ley 906 de 2004. 4Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial (ii) Se realizó en presencia de menores de edad, desconociendo los postulados de la Ley 1098 de 2006. (iii) Se adelantó por fuera del plazo de ley, 24 horas, ya que la solicitud de la audiencia se presentó hasta las 8:30 a.m. del 21 de febrero de 2020, y la actuación de policía judicial finalizó a las 6:43 a.m. del día inmediatamente anterior.
10. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene dejar sin valor y efecto, (i) la audiencia preliminar concentrada realizada el 21 de febrero de 2020 y, (ii) todas las decisiones adoptadas en la citada diligencia, debiéndose ordenar la libertad inmediata de los
ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA
CARTAGENA MOLINA.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 3 de julio de 2020, el magistrado
ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA
CARTAGENA MOLINA.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 3 de julio de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda instaurada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y Penal del Circuito de Melgar, las Fiscalías 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué y 54 Seccional de Melgar, la Defensoría Regional del Pueblo, la Defensora Pública LEIDY PAOLA TAFUR ALTURO y el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, por cuanto el apoderado judicial no aportó el mandato judicial correspondiente, razón por la que le otorgó 5 días para subsanar la falencia. 5Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial Por auto del 8 de julio de 2020, luego de cumplirse con la carga impuesta, se admitió la demanda, vinculó a las entidades demandadas y, de oficio, a las delegadas del Ministerio Público que actuaron en la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2020 y en la fase de conocimiento y corrió el traslado respectivo. La Defensora Pública LEIDY PAOLA TAFUR ALTURO informó que, (i) el 20 de febrero de 2020 se entrevistó con los procesados, luego de su captura, quienes le manifestaron
conocimiento y corrió el traslado respectivo. La Defensora Pública LEIDY PAOLA TAFUR ALTURO informó que, (i) el 20 de febrero de 2020 se entrevistó con los procesados, luego de su captura, quienes le manifestaron que en la aprehensión física no hubo maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los agentes de policía y le fueron leídos sus derechos, (ii) ese mismo día, en horas de la tarde, le advirtieron que el delegado fiscal solicitó la realización de la respectiva audiencia, (iii) la diligencia se realizó el 21 de febrero de 2020, iniciando a las 2:30 p.m., con el objeto de obtener la legalidad del acto de registro y allanamiento y captura en flagrancia, así como de las sustancias alucinógenas incautadas, 9.5 gramos de marihuana y 101.7 de cocaína, (iv) en el procedimiento sujeto a control estaban presentes menores de edad, por lo cual se realizó el proceso de restablecimiento de derechos por parte de la comisaría de familia de Carmen de Apicalá, (v) no recurrió la legalización de la captura, pues se realizó dentro de las 36 horas, (vi) la formulación de imputación se realizó en los términos de ley, donde se les atribuyó los delitos previstos en el artículo 376 y 377 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad, (vii) no controvirtió la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante la ausencia de medios de prueba 6Tutela 2ª instancia 111806
JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO
punibilidad, (vii) no controvirtió la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante la ausencia de medios de prueba 6Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial que permitieran sustentar la procedencia de otra menos restrictiva. El Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la defensa ejercida por la defensora pública asignada se ajustó a la ley y Constitución Política La Fiscalía 54 Seccional de Melgar (Tolima) advirtió que, (i) contra JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA CARTAGENA MOLINA se adelanta proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estando a la espera de realización de la audiencia preparatoria, (ii) las decisiones adoptadas en la diligencia preliminar que aquí se cuestiona, cobraron ejecutoria al no haber sido recurridas, (iii) la formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de junio de 2020, sin que el abogado accionante haya alegado las irregularidades que pregona en esta oportunidad. Además, si no conocía el contenido de la sesión del 21 de febrero de 2020, debió solicitar un receso o aplazamiento, so pena de no ejercer una debida actividad del mandato otorgado y, (iv) las nulidades aún pueden ser propuestas en el curso de la actuación. El secretario del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar informó que, (i) el 27 de
las nulidades aún pueden ser propuestas en el curso de la actuación. El secretario del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar informó que, (i) el 27 de febrero de 2020 se radicó escrito de acusación, (ii) la formulación de acusación se realizó el 18 de junio de 2020, 7Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial las partes no solicitaron nulidades, (iii) los delitos atribuidos fueron los de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, artículos 376-3 y 377 del Código Penal, con circunstancia de menor punibilidad ante la carencia de antecedentes penales y, (iv) la preparatoria no se ha realizado. La Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos expuso que, (i) el 14 de enero de 2020 se emitió orden a policía judicial para realizar labores de verificación e individualización de personas, (ii) el 4 de febrero de 2020 se allegó informe de investigación, (iii) ese mismo día se expidió orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 3 No. 8-28 de Carmen de Apicalá, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física y/o realizar capturas, lo cual se materializó el 20 de febrero de 2020, diligenciándose la respectiva acta, se incautaron 9.5
elementos materiales probatorios y evidencia física y/o realizar capturas, lo cual se materializó el 20 de febrero de 2020, diligenciándose la respectiva acta, se incautaron 9.5 gramos de marihuana y 101.7 de cocaína y derivados, se capturó a los ciudadanos JOSE ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA CARTAGENA MOLINA, (iv) este procedimiento se realizó a las 6 de la mañana, los menores de edad fueron dejados en custodia de la funcionaria de infancia y adolescencia de la policía nacional para el protocolo de restablecimiento de derechos, (v) el 21 de febrero de 2020 se realizó el control judicial ante el juzgado promiscuo municipal del Carmen de Apicalá, también se materializó la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y, (vi) el escrito de acusación se presentó el 24 de febrero de 2020. 8Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional del Tolima de la Policía Nacional reseñó que, (i) la Fiscalía 60 Seccional de antinarcóticos solicitó el registro y allanamiento a inmueble determinado, en aras de recaudar EMP y EF y proceder a la captura en casos de flagrancia, (ii) esta diligencia se ejecutó a las 6 de la mañana como se advierte en el acta correspondiente, (iii) en el inmueble se
EMP y EF y proceder a la captura en casos de flagrancia, (ii) esta diligencia se ejecutó a las 6 de la mañana como se advierte en el acta correspondiente, (iii) en el inmueble se hallaban 2 menores de edad, razón por la que el personal especializado de infancia y adolescencia que asistió al procedimiento, asumió la competencia para efectos del restablecimiento de sus derechos. Así entonces, advirtió que los fundamentos de hecho relatados por la parte actora carecen de fundamento alguno, razón por la que no se ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá indicó que, (i) la solicitud de audiencia preliminar fue radicada el 21 de febrero de 2020 a las 8:20 a.m., (ii) sin importar la hora de inicio de la diligencia, 2: 10 o 2:30 p.m, lo cierto es que la adelantó en debida oportunidad, dentro de las 12 horas siguientes de haber recibido el fiscal el informe de policía judicial, (ii) el control de legalidad debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, (iii) las preguntas hechas a los capturados se encaminaron exclusivamente a establecer la hora de la diligencia de allanamiento y el trato brindado, (iv) argumenta que aun cuando el procedimiento de allanamiento se hubiese 9Tutela 2ª instancia 111806
allanamiento y el trato brindado, (iv) argumenta que aun cuando el procedimiento de allanamiento se hubiese 9Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial realizado sin la presencia del ministerio público, esto no invalida lo actuado, de conformidad con el canon 225 ibidem, (v) el hoy defensor no planteó la nulidad en la audiencia de formulación de acusación, a pesar de contar previamente con la documentación o, en caso tal, solicitar la suspensión de la sesión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión adoptada el 16 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo. Señaló que no se encontró satisfecho el presupuesto genérico de subsidiariedad, debido a que, (i) no se activaron los mecanismos de impugnación contra la decisión que se cuestiona, (ii) en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 18 de junio de 2020, el actual defensor y aquí accionante, no planteó postulación de nulidad por las irregularidades detectadas en la etapa de investigación, sin justificar su conducta omisiva y, (iii) al encontrarse la actuación penal en curso, aún se pueden emplear mecanismos de defensa judicial, como lo son, la exclusión y práctica probatoria para demostrar la recolección ilegal de los medios de persuasión que se pretendan aducir, los alegatos finales y,
de defensa judicial, como lo son, la exclusión y práctica probatoria para demostrar la recolección ilegal de los medios de persuasión que se pretendan aducir, los alegatos finales y, eventualmente, los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias dictadas.
LA IMPUGNACIÓN
10Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo en los términos invocados. Señaló que el tribunal desconoció la teleología de la acción de tutela al no estudiar de fondo los hechos, sino decidir con base en la forma, olvidando que la misma está dirigida a la protección de derechos fundamentales, como es en este asunto. Advirtió que, en la diligencia del 21 de febrero de 2020, los procesados fueron representados por la defensoría pública, razón por la que no resulta oponible el argumento dirigido a cuestionar la activación en los medios de impugnación en aquella oportunidad. Añadió que, solo hasta el 18 de junio de 2020, en audiencia de formulación de acusación, le fue conferido el mandato judicial, solicitando la suspensión de la audiencia porque no había tenido acceso al registro de audio del 21 de febrero de 2020, sin embargo, retiró su solicitud en vista de que la juez advirtió que un eventual vencimiento de términos no sería imputable al despacho y una “compulsa” de copias.
febrero de 2020, sin embargo, retiró su solicitud en vista de que la juez advirtió que un eventual vencimiento de términos no sería imputable al despacho y una “compulsa” de copias. El juzgado autorizó la expedición de lo pedido. Por este motivo, no se pudo realizar las postulaciones de invalidez correspondientes. Por estas razones, no puede considerarse que el requisito de subsidiariedad se haya incumplido, por el contrario, se demostró la imposibilidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. 11Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial Insistió en la vulneración de los derechos invocados, pues, ninguna de las autoridades accionadas controvirtió las irregularidades que se estructuraron en la diligencia del 21 de febrero de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 21 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, mediante la cual impartió legalidad al procedimiento de registro y allanamiento realizado el 20 de febrero de 2020, se cumple la exigencia de subsidiariedad y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela
legalidad al procedimiento de registro y allanamiento realizado el 20 de febrero de 2020, se cumple la exigencia de subsidiariedad y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Cuestión preliminar 12Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial En el escrito de impugnación se solicita el decreto de prueba en aras de obtener copia del registro auditivo de la audiencia de formulación de acusación, realizada el 18 de junio de 2020. Esta petición probatoria será negada por ser innecesaria e impertinente para la decisión del asunto. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Las notas de subsidiariedad y residualidad implican que quien acude a ella debe haber agotado los
desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Las notas de subsidiariedad y residualidad implican que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la
13Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
4. Esta exigencia no se cumple en el presente asunto,
ya que está demostrado que: (i) contra JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA y DORA LILIA CARTAGENA MOLINA se adelanta el proceso penal con radicado 730016000000202000021, por la presunta comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de
LILIA CARTAGENA MOLINA se adelanta el proceso penal con radicado 730016000000202000021, por la presunta comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, artículos 376-3 y 377 del Código Penal, con circunstancia de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales. (ii) El 21 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia preliminar de control posterior de legalidad al procedimiento de registro de allanamiento y los elementos obtenidos. En la misma fecha, se materializó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad, las partes no ejercieron los recursos de ley procedentes contra las decisiones allí adoptadas. 14Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial (iii) El 18 de junio de 2020, se realizó la sesión de formulación de acusación, sin que los interesados hayan formulado postulación de invalidez procesal. No se ha realizado la preparatoria. Esta realidad fáctico-procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida contra una providencia judicial que fue dictada en el marco de un proceso penal que se encuentra en trámite, contra la cual no se interpusieron en su momento, por las personas habilitadas para hacerlo, los recursos legalmente previstos.
dictada en el marco de un proceso penal que se encuentra en trámite, contra la cual no se interpusieron en su momento, por las personas habilitadas para hacerlo, los recursos legalmente previstos. Tampoco se hizo uso en la audiencia de formulación de la acusación de la facultad de pedir la nulidad de la actuación por el referido motivo, y se cuenta, aparte de eso, con oportunidades procesales donde es posible retomar la discusión sobre la legalidad del procedimiento, como la audiencia preparatoria, donde tiene la posibilidad de solicitar la exclusión de las pruebas que considera ilegales y de interponer los recursos pertinentes.
5. Tampoco se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, pues no se está frente a sujetos que gocen de especial protección constitucional ni de situaciones que impongan la intervención inmediata del juez constitucional con el fin de conjurar un
15Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial daño que la parte no debe soportar.
5. Las argumentaciones de la parte recurrente, referidas a que la no interposición de recursos en la audiencia preliminar de control del procedimiento de allanamiento y registro y el silencio en la audiencia de formulación de la acusación, no le son oponibles, por cuanto
audiencia preliminar de control del procedimiento de allanamiento y registro y el silencio en la audiencia de formulación de la acusación, no le son oponibles, por cuanto para entonces no tenía la condición de defensor, carecen de sentido, porque en esas actuaciones los procesados contaron también con asesoría técnica, y porque el accionante no puede pretender inexistentes las actuaciones donde no intervino.
6. De ahí que la pretensión del demandante, dirigida a que se estudie de fondo el asunto, resulte inaceptable, pues hacerlo implicaría una interferencia indebida del juez constitucional en un asunto de competencia de los jueces ordinarios, que se encuentra en curso, con menoscabo de los principios de independencia y autonomía judicial, siendo, por tanto, en ese escenario, donde deben debatirse las cuestiones que se plantean por vía de tutela.
7. La Sala considera oportuno recordar, una vez más, que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios, que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones de quien la utiliza, ni para contradecir actuaciones que no se comparten, porque esto desnaturaliza su razón de ser.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 16Tutela 2ª instancia 111806 JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
JOSÉ ALBERTO HERRERA MEJÍA Y OTRO Por apoderado judicial Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente, conforme lo considerado. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17