CSJ - STP9166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9166-2026 Radicación n° 155167 Acta N° 166

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se decide , en primera instancia , la tutela promovida por Ángela Castellanos Gómez , a través de apoderado 1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección reforzada a personas con discapacidad.

En el trámite fueron vinculad os el Juzgado Primero Laboral de San Gil, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

1 El apoderado de Hernán Castellanos Gómez, en su calidad de guardador de su hermana Ángela Castellanos Gómez.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

2 San Gil y las partes e intervinientes en el proceso de radicación 68679-31-05-001-2022-00112-01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ángela Castellanos Gómez , a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en

lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ángela Castellanos Gómez , a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana en condición de invalidez del causante, Álvaro Castellanos Gómez.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de noviembre de 1971 y presenta síndrome de Down; que, debido a su discapacidad, convivió con sus padres, Rito Antonio Castellanos y Eva Gómez de Castellanos y con su hermano Álvaro Castellanos Gómez, de quien dependían económicamente.

Indicó que el aludido hermano falleció el 29 de abril de 1996, por lo que, mediante la Resolución 0292 de 1997, el I.S.S. le reconoció pensión de sobrevivientes a sus padres; posteriormente, aquellos murieron el 2 de octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente.

Señaló que, tras tales decesos, quedó sin red de apoyo cercana, no tiene cónyuge, compañero ni hijos, no puedeTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

3 trabajar ni genera ingresos y requiere ayuda permanente, por lo que su otro hermano, Hernán Castellanos Gómez , asumió su cuidado, junto con su esposa, ambos adultos mayores y con limitaciones económicas.

Indicó que tiene una pérdida de capacidad laboral del

por lo que su otro hermano, Hernán Castellanos Gómez , asumió su cuidado, junto con su esposa, ambos adultos mayores y con limitaciones económicas.

Indicó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,5 % por retardo mental desde su nacimiento y refirió que, en sentencia del 16 de abril de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, se declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta, por lo que se designó como guardador a su hermano Hernán Castellanos Gómez.

A su vez , señaló que el 24 de septiembre de 2020 presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada por dicha entidad.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil que, en fallo del 3 de mayo de 202 3, declaró que Ángela Castellanos Gómez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana inválida del causante Álvaro Castellanos Gómez.

Por lo tanto, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 27 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al beneficio pensional otorgado inicialmente a quien fue su progenitora , Eva Castellanos de Gómez.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

4 La anterior decisión fue conocida en grado de consulta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. E l 14 de noviembre de 202 4, dicha Colegiatura revocó la sentencia emitida en primera instancia y absolvió

4 La anterior decisión fue conocida en grado de consulta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. E l 14 de noviembre de 202 4, dicha Colegiatura revocó la sentencia emitida en primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal dejó establecido que no es posible acceder a la prestación por resultar aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra un orden de beneficiarios de carácter estricto y excluyente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral desarrollada en sentencias como la CSJ SL3781-2018 y la SL377-2024.

Con base en lo anterior, concluyó que la prestación se extinguió con el fallecimiento de los padres, en quienes radicó el mejor derecho al momento de la causación de la prestación y, por tanto, no procede su traslado a la hermana en condición de invalidez.

En contra de esa decisión, la demandante promovió recurso extraordinario de casación . La Sala de Casación Laboral en SL2160-2025, 24 sep. 2025, no casó la decisión, tras determinar el acierto de l Tribunal al establ ecer que, a partir del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, hay un orden excluyente de beneficiarios de la pensión de sobreviviente y que, en este caso, ante el fallecimiento de Álvaro Castellanos Gómez, la prestación quedó en manos de susTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

5

Castellanos Gómez, la prestación quedó en manos de susTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

5 padres, por orden preferente, sin que sea sustituible nuevamente a la hermana con invalidez.

El guardador de Ángela Castellanos Gómez, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados los derechos fundamentales en la decisión de la Sala de Casación Laboral.

Se alega desconocimiento de la Constitución y un defecto sustantivo al aplicarse, de manera rígida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece un orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin considerar que los beneficiarios preferentes ya habían fallecido y que Ángela Castellanos, como sujeto de especial protección constitucional, quedó desamparada.

A su vez, se indicó que la Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias que esa prelación no puede aplicarse mecánicamente cuando conduce a la desprotección de personas en condición de discapacidad.

Por último, reprocha que la Sala accionada no haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad como sí lo hizo el juez de primera instancia, para determinar que, en el caso concreto, la norma prestacional genera efectos inconstitucionales en la implicada.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

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PRETENSIONES

inconstitucionales en la implicada.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

6

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

SEGUNDO: Consecuencialmente se ordene REVOCAR o dejar sin efecto la SENTENCIA DE CASACION LABORALSL21602025 de fecha 24 - 09 -2025 proferida por la

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE

CASACION LABORAL

TERCERO: Se ordene a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL, disponga todo lo que sea pertinente, para proferir una nueva decisión conforme a la Constitución y subsidiariamente, reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil realizó un recuento objetivo de la actuación procesal.

El abogado del El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -en Liquidación - manifestó que Las pretensiones de la tutela van dirigidas exclusivamente a que Colpensiones reconozca una pensión de sobrevivientes, materia sobre la cual el P.A.R. I.S.S. carece de facultad jurídica.

CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

7 De conformidad con lo establecido en el artículo

jurídica.

CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 155167

CUI: 11001020400020260131200

Ángela Castellanos Gómez

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos fundamentales de Ángela Castellanos Gómez, en la sentencia SL2160-2025, 24 sep. 2025, por medio de la cual no casó el fallo emitido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , que revocó el de primera y negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Para la parte demandante, con la anterior decisión se aplicó de manera rígida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece un orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin considerar que los beneficiarios preferentes ya habían fallecido y que Ángela Castellanos, como sujeto de especial protección constitucional, quedó en un estado de desamparo.

A su vez, consideró que la sala accionada no hizo un

beneficiarios preferentes ya habían fallecido y que Ángela Castellanos, como sujeto de especial protección constitucional, quedó en un estado de desamparo.

A su vez, consideró que la sala accionada no hizo un estudio de excepción de inconstitucionalidad que dabaTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

8 lugar a excluir dicha norma, por derivar en resultados lesivos en el caso de Ángela Castellanos como sujeto de especial protección.

Tutela contra providencia judicial.

Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el

en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el

2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia nº. 155167

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9 cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que:

  1. el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientad o a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social;

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

proceso, el mínimo vital y la seguridad social;

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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10 ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la sentencia de casación no procede recurso alguno;

  1. la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia cuestionada data del 24 de septiembre de 2025, fue publicada en edicto el 24

recurso alguno;

  1. la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia cuestionada data del 24 de septiembre de 2025, fue publicada en edicto el 24 de noviembre de ese mismo año y la tutela se radicó el 28 de abril de 2026 , es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables.
  1. la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
  1. la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.

Por lo anterior, la tutela resulta procedente para estudiar la providenci a judicial cuestionada. En este caso, se considera necesario realizar unas precisiones conceptuales que orientarán el análisis del caso concreto.

La pensión de sobrevivientes. Régimen normativo y finalidad constitucional del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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11 El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado que fallezca, siempre que este haya cotizado al sistema el mínimo de semanas exigido.

Por su parte, e l canon 47 ejusdem define los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en órdenes de prelación. La norma establece que : a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, serán

Por su parte, e l canon 47 ejusdem define los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en órdenes de prelación. La norma establece que : a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; y, a falta de todos los anteriores, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de él5.

La Corte Constitucional ha reconocido que el diseño normativo del artículo 47 es constitucional. El legislador gozaba de amplio margen de configuración al establecer el orden de beneficiarios, y la fijación de criterios objetivos de prelación atiende a finalidades legítimas como la protección del núcleo familiar más inmediato y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional (C -896 de 2006).

La ex cepción de inconstitucionalidad: n aturaleza, fundamento y presupuestos de aplicación.

5 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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12 El artículo 4 de la Constitución Política establece que esta es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

De esa regla la jurisprudencia ha derivado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, entendida como el

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

De esa regla la jurisprudencia ha derivado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, entendida como el deber de los operadores jurídicos de inaplicar en un caso concreto una norma cuya aplicación resulte manifiestamente incompatible con la Constitución, sin que ello implique expulsarla del ordenamiento jurídico con efectos generales (Corte Constitucional, C-600 de 1998).

La excepción de inconstitucionalidad no es equivalente a la declaratoria de inexequibilidad, que es competencia exclusiva de la Corte Constitucional. Su efecto es estrictamente interpartes y circunscrito al caso concreto: la norma permanece vigente en el sistema jurídico y sigue siendo aplicable a otros supuestos, pero no se aplica al caso específico porque hacerlo produciría una consecuencia inconstitucional.

Por esa razón, la herramienta no pone en cuestión la validez abstracta de la norma, sino la constitucionalidad de su aplicación a una situación fáctica determinada.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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13 La jurisprudencia constitucional (T-424 de 2018) ha indicado que dicha pauta tiene lugar cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:

(i) La norma es contraria a l os cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su

a alguna de las siguientes circunstancias:

(i) La norma es contraria a l os cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.

Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 47 de la Ley 100 en casos de sujetos de especial protección constitucional. Antecedentes jurisprudenciales relevantes.

La Corte Constitucional ha amparado casos puntuales y hecho uso en diversas oportunidades de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en casos en que su aplicación literal producía elTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

14 desamparo de personas en situación de discapacidad cuya protección era constitucionalmente imperiosa.

En la Sentencia T-401 de 2004 se estudió la situación

Ángela Castellanos Gómez

14 desamparo de personas en situación de discapacidad cuya protección era constitucionalmente imperiosa.

En la Sentencia T-401 de 2004 se estudió la situación de un hermano en condición de invalidez del causante que dependía económicamente de este desde su nacimiento. La pensión de sobrevivientes había sido reconocida inicialmente a los padres del causante, quienes fallecieron con posterioridad.

La Corte advirtió que una interpretación inicial de l artículo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaría a la conclusión de que el hermano en condición de invalidez no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustitución pensional a un beneficiario con mejor derecho -su madre-.

Sin embargo, por razones de equidad y de justicia , se obligaba a una protección de sus derechos por vía de tutela en tanto la controversia trascendía los dictados meramente legales, a fin de analizar desde una perspectiva constitucional si se encontraba comprometida la efectiva garantía de derechos fundamentales.

Así razonó:

Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinación se sustentan en los siguientes hechos: 1. Aún cuando el señor no fue beneficiario directo del causante, deTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

15 conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último

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Ángela Castellanos Gómez

15 conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto así declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá), su condición de persona de la tercera edad (65 años) y la incapacidad económica de éste y de su curadora, quien no está en capacidad de brindarle la manutención y los cuidados especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental. Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustitución pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, “tanto el funcionario administrativo como el judicial están obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de agravar las condiciones ya difíciles del solicitante.

A su vez, en T-613 de 2017, la Corte revisó el caso de un hombre con retardo mental congénito, pérdida de capacidad laboral estructurada desde el nacimiento,

ya difíciles del solicitante.

A su vez, en T-613 de 2017, la Corte revisó el caso de un hombre con retardo mental congénito, pérdida de capacidad laboral estructurada desde el nacimiento, declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, quien había dependido económicamente de su hermano durante toda su vida.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

16 Fallecido el causante, Colpensiones reconoció la pensión a la madre del causante; muerta esta, negó la solicitud del hermano inválido invocando el orden excluyente del artículo 47.

La Corte verificó en sede de revisión que el accionante vivía en extrema precariedad, sin ingresos propios, dependiendo de una hermana que a su vez subsistía con escasez dineraria . La Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes de manera definitiva.

En esa decisión , la Corte identificó de manera sistemática los elementos que justificaban inaplicar el artículo 47: i) la discapacidad era congénita y estructural, anterior a cualquier posibilidad de reclamación; ii) la dependencia económica respecto del causante era demostrada y de toda una vida; iii) los programas estatales alternativos —subsidiados por el municipio — eran insuficientes para garantizar las condiciones de vida digna del accionante; y iv) aplicar la extinción de la pensión en esas condiciones equivalía a una forma de discriminación estructural.

alternativos —subsidiados por el municipio — eran insuficientes para garantizar las condiciones de vida digna del accionante; y iv) aplicar la extinción de la pensión en esas condiciones equivalía a una forma de discriminación estructural.

En últimas, concluyó que “En el caso concreto, la aplicación excluyente de las reglas de adjudicación de la pensión de sobrevivientes, resulta inconstitucional”.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

17 De manera reciente , la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-065 de 2026 6 amparó los derechos de una mujer de 71 años, en situación de discapacidad a quien le fue negada la pensión de sobrevivientes causada por su hermano, luego de que sus padres en común -a quienes se les había concedido la pensión de sobrevivientesfallecieran.

La Sala Plena enfatizó que la ex cepción de inconstitucionalidad, en estos casos, está sujeta a estándares rigurosos:

(i) La excepción debe ser analizada caso a caso, (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen; (iii) El juez debe asumir un especial deber de rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario debe decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la

razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario debe decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, dependía de manera sustancial del causante; (d)

6 Se cuenta con comunicado de prensa Número 13 del 25 y 26 de marzo de 2026.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

CUI: 11001020400020260131200

Ángela Castellanos Gómez

18 determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital. (iv) El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material; y (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de la prestación. Con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera del sistema pensional como un punto de equilibrio necesario.

Caso concreto.

En esta oportunidad, Ángela Castellanos Gómez , a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral

sistema pensional como un punto de equilibrio necesario.

Caso concreto.

En esta oportunidad, Ángela Castellanos Gómez , a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana en condición de invalidez del causante, Álvaro Castellanos Gómez.Tutela de 1ª instancia nº. 155167

CUI: 11001020400020260131200

Ángela Castellanos Gómez

19 El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil que, e n fallo del 3 de mayo de 2023, declaró que Ángela Castellanos Gómez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana inválida del causante Álvaro Castellanos Gómez. Por lo tanto, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación.

La anterior decisión fue conocida en grado de consulta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. El 14 de noviembre de 2024, dicha c olegiatura revocó la sentencia emitida en primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

La parte actora presentó recurso extraordinario de Casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2160-2025, no casó el fallo.

En esencia, consideró que el Tribunal no se equivocó en la aplicación normativa y resolución del caso la muerte de los padres de la actora , ubicad a en el segundo orden

En esencia, consideró que el Tribunal no se equivocó en la aplicación normativa y resolución del caso la muerte de los padres de la actora , ubicad a en el segundo orden previsto en el artículo 47, no habilita a quien tiene condición de invalidez, ubicada en el tercer orden, para el reconocimiento de la pensión. Por tanto, con el fallecimiento del último de los padres, la pensión del hermano se extinguió.

Y, frente a la excepción de inconstitucionalidad sostuvo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no eraTutela de 1ª instancia nº. 155167

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Ángela Castellanos Gómez

20 inconstitucional, en tanto contempla un diseño de órdenes excluyentes de beneficiarios compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales sobre discapacidad . A su vez, resaltó que invocar los principios de favorabilidad o de protección reforzada no autoriza

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