CSJ - STP9167-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9167-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9167-2026 Radicación n° 154935 Acta N° 166

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gloria Sugey Rengifo Bedoya, Silverio Durán Pinilla y Luis Enrique Gualpaz, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales y a las partes e intervinientes dentro de radicado 52356600000020230003000/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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De los hechos expuestos en la acción de tutela, se advierte que contra Gloria Sugey Rengifo Bedoya, Silverio Durán Pinilla y Luis Enrique Gualpaz se adelanta el proceso identificado con radicado 52356600000020230003000, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

El 19 de abril de 2023 , ante el Juzgado 2º Penal

la presunta comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

El 19 de abril de 2023 , ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra de los referidos ciudadanos . En su desarrollo, los procesados “asistidos por el suscrito defensor, manifestaron que aceptaban los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea”.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales. El 9 de abril de 2025, Duránte la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos, alegando que sus representados fueron víctimas de una coacción que limitó su voluntad en dicha oportunidad.

Como fundamento de la solicitud, el abogado defensor señaló que los procesados fueron presionados por agentes de la Policía Nacional para aceptar los cargos, bajo la amenaza de ser trasladados a establecimientos de máxima seguridad fuera del departamento de Nariño.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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El 6 de mayo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales negó la nulidad planteada. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación.

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El 6 de mayo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales negó la nulidad planteada. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró desierto dicho recurso, al considerar que la “defensa no ataco (sic) los fundamentos del auto impugnado y se limito (sic) a reiterar su postura inicial, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de reposición”.

En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales convocó para el 28 de abril de 2026 la continuación de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Para los accionantes, la decisión que declaró desierto el recurso vulnera sus derechos fundamentales . En su criterio, la juez que presenció en tiempo real la sustentación oral del recurso de apelación reconoció expresamente que este había sido debidamente sustentado antes de concederlo, lo que demuestra que sí estaba correctamente presentado y, por tanto, debía ser resuelto de fondo.

Señaló, además, que el recurso de apelación se centró en cuatro aspectos principales:

  1. El indebido estándar probatorio, pues el juzgado concluyó que no existió coacción “con meras especulaciones”,Tutela de 1ª instancia n.˚ 154935

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concluyó que no existió coacción “con meras especulaciones”,Tutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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cuando lo procedente era decretar la declaración de los procesados para esclarecer dicha situación.

  1. La ausencia de un estudio de la situación con base en la sentencia SP9379 -2017, la cual establece que en el allanamiento de cargos no deben existir vulneraciones de derechos fundamentales.
  1. La controversia directa frente a la conclusión del fallador de primera instancia, quien estimó que la nulidad constituía en un “desleal acto de retractación”.
  1. La discusión suscitada en cuanto al tiempo transcurrido, pues las nulidades pueden plantearse en cualquier momento procesal, sin que exista término de caducidad, máxime cuando el vicio se conoce con posterioridad al acto procesal adelantado.

Sostuvo que estos argumentos hacen “insostenible” la conclusión del Tribunal, pues sí se controvirtieron los fundamentos del auto apelado y no, como lo consideró la Corporación, que se trataba de una mera reiteración de la nulidad incoada. Además, recordó que la declaratoria de desierto del recurso de apelación solo procede ante el silencio absoluto del apelante o cuando los motivos de disenso son meramente aparentes, sin referirse en lo más mínimo a las premisas de la decisión cuestionada (SP800-2025).

Finalmente, señaló que al declararse desierto el recurso de apelación, el Tribunal les privó del derechoTutela de 1ª instancia n.˚ 154935

premisas de la decisión cuestionada (SP800-2025).

Finalmente, señaló que al declararse desierto el recurso de apelación, el Tribunal les privó del derechoTutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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fundamental a la doble instancia, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto del 14 de noviembre de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada.

En su lugar, solicitó ordenar a dicha Corporación que, en el término de 48 horas, emita una nueva determinación en la que se resuelva de fondo el recurso de apelación , “pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la nulidad de la aceptación de cargos solicitada por la defensa, con sujecion (sic) a los precedentes jurisprudenciales citados en esta acción (sic)”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que los accionantes no agotaron en debida forma el recurso de apelación presentado, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando la decisión adoptada y aquí cuestionada, se emitió con respeto estricto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando la decisión adoptada y aquí cuestionada, se emitió con respeto estricto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

El Procurador 142 Judicial II Penal manifestó que el presente amparo resulta improcedente, dado que elTutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Pasto, del cual es superior funcional esta Corporación.

El asunto jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la libertad y el acceso a la administración de justicia de Gloria Sugey Rengifo Bedoya, Silverio Durán Pinilla y Luis Enrique Gualpaz. Esto, con ocasión del auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso 52356600000020230003000.

Para los accionantes, dicho recurso de apelación fue

del Distrito Judicial de Pasto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso 52356600000020230003000.

Para los accionantes, dicho recurso de apelación fue sustentado de manera adecuada, por ello, consideran que lo procedente es que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de nulidad planteada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es

un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso sub-iudice, según lo expuesto en la demanda y en las respuestas de la autoridad accionada, se advierte que el defensor de Gloria Sugey Rengifo Bedoya, Silverio Durán Pinilla y Luis Enrique Gualpaz solicitó, el 9 de abril de 2025, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, la nulidad de la aceptación de cargos realizada por sus defendidos el 19 de abril de 2023,

de 2025, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, la nulidad de la aceptación de cargos realizada por sus defendidos el 19 de abril de 2023, bajo el argumento de que fueron víctimas de una coacción en dicha diligencia.

El 6 de mayo de 202 5, el juez negó la solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró desierto dicho recurso y ordenó la continuación del proceso.

En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales citó para el 28 de abril de 2026 la continuación de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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Para la parte accionante, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se deje sin efecto dicha determinación y, en su lugar, se emita una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

De la situación procesal expuesta se advierte que no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

cumple con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».1

Por lo tanto, la Sala advierte que por este motivo no resulta viable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues, el accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria.

Lo anterior, ya que a través de la acción de tutela l a parte actora controvierte el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 14 de noviembre de 2025, cuando ni siquiera interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería

1 Ibidem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no

general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C -203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

A lo anterior se suma que los cuestionamientos y solicitudes de los accionantes deben ventilarse dentro de la actuación judicial correspondiente que se encuentra en curso, pues ese es el escenario natural de discusión. El carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias de la jurisdicción ordinaria (STP11326-2022).

En consecuencia, será en ese escenario específico donde los demandantes deberán plantear sus inconformidades, posibles nulidades así como las postulaciones que consideren procedentes. Se reitera: laTutela de 1ª instancia n.˚ 154935 CUI 11001020400020260121200 Gloria Sugey Rengifo Bedoya y otros

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acción de tutela no constituye una instancia alternativa ni

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acción de tutela no constituye una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales.

Por lo anterior, el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado

por Gloria Sugey Rengifo Bedoya, Silverio Durán Pinilla y Luis Enrique Gualpaz.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala

de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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