CSJ - STP9168-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9168-2026 Radicación n° 155390 Acta N° 166
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el abogado José Luis Villafañe Quintero (vinculado) y por CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO en nombre propio y de su hija ISABELLA RAMÍREZ MURILLO 1 (accionantes), contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma
1 De acuerdo con el registro civil de nacimiento incorporado al proceso ordinario laboral con radicación 66001310500520220027300, ISABELLA RAMÍREZ MURILLO nació el 19 de abril de 2008. Para el momento en el cual se profiere este fallo, ya cumplió los 18 años (19 de abril de 2026). Registra como padres CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO y Andrés Orlando Ramírez Murillo.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO
2 ciudad y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (en adelante Porvenir S.A.)2.
ANTECEDENTES
2 ciudad y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (en adelante Porvenir S.A.)2.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Con ocasión del deceso de Andrés Orlando Ramírez Murillo el 6 de septiembre de 2018, Porvenir S.A. reconoció y pagó en favor de CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO e ISABELLA RAMÍREZ MURILLO una pensión de sobrevivientes en cuantía de 50% para cada una, como compañera permanente e hija del causante, respectivamente. Sin embargo, a partir del año 2019 , la administradora de fondos de pensiones suspendió a la primera la prestación económica , en atención a la reclamación presentada por Martha Cecilia Cardona Herrera, quien también se anunció como compañera permanente del fallecido.
En consecuencia, CAROL ANDREA promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Martha Cecilia Cardona Herrera con el fin de obtener el reconocimiento y pago definitivo del 50% de la pensión de sobreviviente.
2 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación 66001310500520220027300.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO
3 Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, radicación 66001310500520220027300. La demanda fue admitida el 20 de octubre de 2022. En lo
3 Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, radicación 66001310500520220027300. La demanda fue admitida el 20 de octubre de 2022. En lo relevante, en ese asunto fue convocada la entonces menor de edad ISABELLA RAMÍREZ MURILLO –litisconsorte necesaria por pasiva–.
CAROL ANDREA acude a esta tutela para manifestar su inconformidad por la suspensión de su mesada pensional desde el año 2019 , con fundamento en que se afecta su mínimo vital y el de su hija , quien, a pesar de recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes, “depende exclusivamente de mis ingresos y cuyo estado de salud y necesidades académicas son impostergables”.
Señala que ISABELLA fue diagnosticada, desde los 9 años, con escoliosis y síndrome de Marfan, “con deformidad anatómica avanzada, compromiso en varias regiones de la columna y necesidad de intervención quirúrgica prioritaria”. Además, fue admitida para estudiar Ingeniería Industrial , situaciones que imponen gastos que no está en capacidad de sufragar, debido a que no recibe el ingreso derivado de la pensión de sobrevivientes reclamada, en el porcentaje que le corresponde (50%).
La accionante pretende que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación y los que denominó “protección reforzadaCUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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justicia, educación y los que denominó “protección reforzadaCUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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4 de menores y enfoque de género”. En consecuencia, ordenar a las accionadas:
“1. Reactivar inmediatamente el 50% de la pensión de sobreviviente.
2. Ordenar el pago de retroactivos desde diciembre de 2018.
3. Ordenar fallo inmediato del proceso 66001 -31-05-005-202200273-00.
4. Ordenar a PORVENIR no suspender nuevamente la pensión sin fundamento.
5. Garantizar la protección reforzada de Isabella”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral negó la tutela . En relación con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira , descartó que haya incurrido en mora judicial, porque ha desplegado una actuación diligente y continua, orientada a impulsar el proceso (proferimiento oportuno de decisiones relevantes, programación de audiencias, resolución de situaciones incidentales y práctica de pruebas). Además, convocó para el 30 de abril de 2026 la audiencia de trámite y juzgamiento.
Tratándose de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en curso de la tutela –21 de enero de 2026 – resolvió una recusación pendiente, formulada por la aquí accionante.
Respecto de la pretensión dirigida a ordenar a Porvenir
carencia actual de objeto por hecho superado, porque en curso de la tutela –21 de enero de 2026 – resolvió una recusación pendiente, formulada por la aquí accionante.
Respecto de la pretensión dirigida a ordenar a Porvenir S.A. la reactivación del pago del 50% de la pensión deCUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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5 sobreviviente y el reconocimiento de los valores retroactivos en favor de la accionante, la Sala homóloga Laboral advirtió que se incumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, en tanto ese aspecto es objeto de controversia al interior del proceso ordinario laboral cuya mora se cuestiona.
Por último, dejó ver que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, pues la hija de la accionante percibe el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, lo que, en principio, le permite cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud que requiere.
DE LA IMPUGNACIÓN
Del vinculado
El abogado José Luis Villafañe Quintero hizo alusión a su interés para impugnar la sentencia de primera instancia, derivado de su vinculación al trámite constitucional . Indicó que resulta improcedente exigirle poder para intervenir, como lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corte, pues esa exigencia solo se predica de quien actúa como apoderado, condición que no invocó en la tutela.
que resulta improcedente exigirle poder para intervenir, como lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corte, pues esa exigencia solo se predica de quien actúa como apoderado, condición que no invocó en la tutela.
Enseguida, refirió que la providencia impugnada limitó el problema jurídico a la inexistencia de mora judicial e incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de laCUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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6 tutela, pero omitió examinar lo relacionado con la suspensión de un derecho pensional reconocido y su impacto en el mínimo vital de la accionante y de su hija, al margen del proceso ordinario laboral en curso y del porcentaje de la prestación que percibe la última.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de “ORDENAR la reactivación del pago del 50% de la pensión de sobreviviente suspendido, así como el reconocimiento de los valores adeudados”.
De la accionante
CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO señaló que la tutela no solo fue promovida para pedir que se resolviera de manera definitiva el litigio pensional, sino para solicitar una protección urgente frente a una afectación actual, grave y continuada de derechos fundamentales , derivada de la suspensión de la mesada pensional que le fue reconocida.
Cuestionó el tiempo transcurrido desde que inició el proceso ordinario laboral promovido para reclamar esa
continuada de derechos fundamentales , derivada de la suspensión de la mesada pensional que le fue reconocida.
Cuestionó el tiempo transcurrido desde que inició el proceso ordinario laboral promovido para reclamar esa prestación –año 2022 –, sin que se haya emitido una decisión de fondo. Situación que mantiene en la indefinición la afectación que vive junto a su hija , quien padece una condición médica especial “que exige estabilidad, seguimiento, controles, atención en salud, acompañamiento permanente y un entorno familiar digno y seguro”.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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Para la accionante, el juez constitucional debió analizar si la mesada pensional que recibe su hija, equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes, resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Manifestó que la existencia de un proceso judicial no significa que sea eficaz para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, postuló que la tutela es procedente para ordenar la reactivación del pago pensional reclamado en su favor y de su hija, la cual “depende también de la estabilidad de su madre, de su capacidad para cuidarla, acompañarla, transportarla, atenderla, educarla y sostener un hogar digno”.
Adujo que el asunto no fue analizado con enfoque de género derivado de su condición de mujer , madre y cuidadora de su hija con una condición médica especial. De manera que era necesario estudiar si la prolongación del
Adujo que el asunto no fue analizado con enfoque de género derivado de su condición de mujer , madre y cuidadora de su hija con una condición médica especial. De manera que era necesario estudiar si la prolongación del proceso y la ausencia de una medida transitoria le imponían una carga desproporcionada.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. En escrito separado, la accionante informó que el 30 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira realizó la audiencia de trámite y juzgamiento sin haber citado a ISABELLA RAMÍREZ MURILLO, para entonces mayor de edad, sino que permitió que suCUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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8 representación continuara en cabeza de la curadora ad litem designada dada su minoría de edad al momento en que fue interpuesta la demanda.
Señaló que ello resulta relevante, pues su hija no es una tercera ajena al litigio, al punto que en su favor el juzgado ordenó que “tenía derecho al acrecentamiento de la mesada pensional en un 100% como beneficiaria del causante Andrés Orlando Ramírez Murillo, en calidad de hija, a partir del 6 de septiembre de 2018”.
En razón a esa omisión, su hija promovió incidente de nulidad con el propósito de que se retrotraiga esa audiencia y, hecho esto, se le permita intervenir.
CONSIDERACIONES
En razón a esa omisión, su hija promovió incidente de nulidad con el propósito de que se retrotraiga esa audiencia y, hecho esto, se le permita intervenir.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
Cuestión previaCUI: 11001020500020260074001
Tutela de 2ª instancia nº. 155390
CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO
9 El abogado José Luis Villafañe Quintero , en su condición de defensor contractual de CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO al interior del proceso objetado, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
No obstante, no allegó el poder especial que lo legitima para intervenir en este trámite constitucional en nombre de su representada y procurar por la defensa de sus derechos fundamentales. Su intervención estaba circunscrita a la de vinculado por ser parte en dicho asunto. Esa situación, por sí sola, no lo habilitaba para reclamar el amparo de las prerrogativas constitucionales de aquella.
Por tanto, no se aceptará la intervención del profesional del derecho en la condición señalada 3. Postura igualmente asumida por la Sala homóloga Laboral.
prerrogativas constitucionales de aquella.
Por tanto, no se aceptará la intervención del profesional del derecho en la condición señalada 3. Postura igualmente asumida por la Sala homóloga Laboral.
Del caso concreto
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de
3 CSJ STP18427 -2024, 19 nov. 2024, rad. 141311. CSJ STP, 8 nov. 2011, rad. 56924.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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10 que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO en nombre propio y de su hija ISABELLA RAMÍREZ MURILLO , por inexistencia de mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, en el cual se debate lo relacionado con el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida, a pesar de
de mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, en el cual se debate lo relacionado con el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida, a pesar de que acreditó ser la única compañera permanente de Andrés Orlando Ramírez Murillo.
Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que lo pretendido no se circunscribía a objetar la demora en la cual ha incurrido el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, sino a reclamar la protección de sus garantías fundamentales y las de su hija, con ocasión de la suspensión de la prestación económica suspendida hace más de “6 años”.
El análisis constitucional se limitará a los reproches endilgados al referido juzgado, en tanto lo reclamado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –resolver una recusación– fue superado en curso de la primera instancia, sin que en la impugnación se haya expuesto algún reparo frente a esa determinación.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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De la mora judicial
La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 4. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que
desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 4. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar5.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional
4 CC T -348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 5 CC T-173/1993.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 5 CC T-173/1993.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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12 ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»6.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, ha señalado que debe determinarse si:
- Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –8, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 9, entre otras
6 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.
de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 9, entre otras
6 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.
7 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008. 8 CC T-030/2005. 9 CC T-494/2014.CUI: 11001020500020260074001
Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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13 múltiples causas 10; y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial11.
Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto12.
En lo relevante, aparece acreditado que el 12 de julio de 2022, CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Martha Cecilia Cardona Herrera con el fin de obtener el reconocimiento y pago definitivo del 50 % de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del deceso de su compañero permanente Andrés Orlando Ramírez Murillo.
Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, radicación 66001310500520220027300, sin que haya sido definido el asunto , lo que motivó la presentación de esta tutela el 16 de marzo de 2026.
Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, radicación 66001310500520220027300, sin que haya sido definido el asunto , lo que motivó la presentación de esta tutela el 16 de marzo de 2026.
Verificado el expediente remitido, en lo relevante se destacan las siguientes actuaciones procesales:
- 20 de octubre de 2022: Admisión de la demanda, vinculación de la entonces menor de edad ISABELLA
10 CC T-527/2009. 11 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 12 CC T-357/2007.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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14 RAMÍREZ MURILLO –litisconsorte necesaria por pasiva – y designación de un curador ad litem para su representación.
- 8 de agosto de 2023: Admisión de las contestaciones de la demanda presentada por las demandadas y de Seguros de Vida Alfa S.A. ( en adelante Vidalfa S.A.) como llamada en garantía.
- 2 y 6 de mayo de 2025: Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
- 10, 11 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2025: Audiencia de trámite y juzgamiento.
- 28 de octubre de 2025: En audiencia niega la recusación planteada por el defensor de la aquí accionante.
Al respecto, la titular del Juzgado Quinto Laboral del
2025: Audiencia de trámite y juzgamiento.
- 28 de octubre de 2025: En audiencia niega la recusación planteada por el defensor de la aquí accionante.
Al respecto, la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira informó que , al interior del proceso a su cargo, ha fijado 4 fechas para dictar sentencia (10, 11 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2025), no concluida por causas atribuibles a las partes, a los testigos y a la recusación planteada por el defensor de la demandante. La continuación de la vista pública está prevista para el 30 de abril de 2026.
A partir del recuento procesal efectuado, la Sala no evidencia dilación injustificada atribuible al despachoCUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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15 judicial accionado. Además, de acuerdo con lo informado por la accionante, en la última fecha señalada se emitió sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda principal promovida por ella y la formulada por Martha Cecilia Cardona Herrera (intervención ad excludendum ); y, ii) “DECLARAR que la menor ISABELLA RAMÍREZ LONDOÑO tiene derecho al acrecentamiento de la mesada pensional en un 100% como beneficiaria del causante ANDRÉS ORLANDO RAMÍREZ MURILLO (Q.E.P.D.) en su calidad de hija, y a partir del 6 de septiembre de 2018”.
acrecentamiento de la mesada pensional en un 100% como beneficiaria del causante ANDRÉS ORLANDO RAMÍREZ MURILLO (Q.E.P.D.) en su calidad de hija, y a partir del 6 de septiembre de 2018”.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
Ahora, se destaca que la inconformidad de la accionante radica en que no se reactive la mesada pensional que inicialmente le reconoció Porvenir S.A. en un porcentaje del 50%. Señala que ello vulnera su derecho al mínimo vital y el de su hija. Sin embargo, de acuerdo con la realidad procesal actual, se evidencia que tal prestación le fue reconocida en su totalidad a ISABELLA y, en todo caso, por vía de los recursos previstos en la legislación procesal , que ya promovió la actora, se mantiene vigente la controversia acerca de si esa prestación económica debe ser dividida entre madre e hija o si la última es la única legitimada para percibirla en el 100% , sin que sea posible pretender que la acción de tutela defina un tema que, se reitera, es el objeto mismo del proceso ordinario laboral.CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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16 De otro lado, la actora insiste en que este caso debe ser analizado con perspectiva de género , derivado de su condición de mujer, madre y cuidadora de su hija con una condición médica especial.
No obstante, no argumentó en qué consistía la necesidad de aplicar ese enfoque en este asunto y , de la
condición de mujer, madre y cuidadora de su hija con una condición médica especial.
No obstante, no argumentó en qué consistía la necesidad de aplicar ese enfoque en este asunto y , de la situación acreditada, no se advierte algún tipo de discriminación en su contra que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. Al contrario, de lo expuesto se evidencia que las autoridades judiciales han tramitado el asunto a su cargo, conforme se detalló.
Por lo que, pese a lo esbozado por la accionante, esa situación, por sí sola, no impone la necesidad de reafirmar la configuración de un enfoque con perspectiva de género en aras de acceder a lo pretendido con esta tutela. Además, tampoco aparece acreditado que, por su condición de mujer, el acceso a la administración de justicia haya sido truncado o negado. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la tutela por inexistencia de mora judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020260074001 Tutela de 2ª instancia nº. 155390
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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