CSJ - STP9170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9170-2026 Radicación n° 155607 Acta N° 166

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE PLATA FERNÁNDEZ contra el fallo de 24 de abril de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela respecto de la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial II Penal de Bucaramanga . Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior de la indagación con radicación 0800160010672021588001.

1 Accionada: Procuraduría Noventa y Uno Judicial II Penal de Bucaramanga.CUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

JORGE ENRIQUE PLATA FERNÁNDEZ

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

El 25 y 27 de febrero y el 24 de marzo de 2026 2, JORGE ENRIQUE PLATA FERNÁNDEZ solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia especial al proceso penal con radicación 080016001067202158800, en etapa de indagación, a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, en el cual funge como denunciante.

El accionante acude a esta tutela para manifestar su

080016001067202158800, en etapa de indagación, a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, en el cual funge como denunciante.

El accionante acude a esta tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido sin conocer la decisión adoptada respecto de sus postulaciones, asignadas a la Procuraduría Noventa y Uno Judicial II Penal de Bucaramanga el 2 de marzo de 2026.

Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada responder lo pedido.

EL FALLO RECURRIDO

Vinculados: Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga y Procuraduría General de la Nación. 2 Requerimientos registrados con los radicados E-2026-100442, E-2026-105183 y E-2026-159043, respectivamente.CUI: 68001220400020260040501

Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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3 El tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial II Penal de Bucaramanga, con oficio No. 55-0102-2026 de 23 de abril de 2026, negó la vigilancia especial pretendida por el actor; sin embargo, ese mismo día, mediante comunicación No. 55-01013-2026, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad impulsar la indagación de interés de aquel. Respuesta notificada al accionante en la misma fecha , a la cuenta aportada para tal efecto.

DE LA IMPUGNACIÓN

esa ciudad impulsar la indagación de interés de aquel. Respuesta notificada al accionante en la misma fecha , a la cuenta aportada para tal efecto.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor cuestionó el término empleado por la accionada para atender lo pedido (más de 15 días hábiles ), además de que la respuesta otorgada no es de fondo, pues se limitó a describir actuaciones procesales , con desconocimiento de que el proceso penal en el cual funge como denunciante permanece en la indefinición.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnaciónCUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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4 presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de

caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la tutela promovida por JORGE ENRIQUE PLATA FERNÁNDEZ, luego de verificar que, durante el trámite constitucional, la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial II Penal de Bucaramanga respondió la solicitud de vigilancia especial que fundamentó la interposición de la acción.

Postura de la cual se aparta el actor, con fundamento en que la respuesta otorgada por la accionada superó el término de 15 días para ser emitida y, en todo caso, noCUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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5 resolvió de fondo l o pedido , situación que mantiene en la indefinición la indagación de su interés.

El estudio de l os requerimientos presentados por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que guarda relación con el proceso penal en el cual fu nge como denunciante. Por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal3.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437

manifestación del derecho de postulación, dado que guarda relación con el proceso penal en el cual fu nge como denunciante. Por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal3.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 4 o la Ley 1755 de 2015 5. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

En el caso concreto, el 25 y 27 de febrero y el 24 de marzo de 2026, JORGE ENRIQUE PLATA FERNÁNDEZ solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia especial al proceso penal con radicación 080016001067202158800, en etapa de indagación, a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, en el cual funge como denunciante del delito de abuso de condiciones

3 CSJ STP4498 -2023, rad. 129737; STP3823 -2023, rad. 130050; STP4056 -2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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6 de inferioridad, relacionado con hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006 y denunciados el 24 de agosto de 2021.

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6 de inferioridad, relacionado con hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006 y denunciados el 24 de agosto de 2021.

La p etición fue asignada el 2 de marzo del año en curso a la Procuraduría Noventa y Uno Judicial II Penal de esa ciudad.

Ante la falta de respuesta, el actor instauró esta tutela el 7 de abril de 2026. Pretende que se im parta orden a la accionada tendiente a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud presentada meses atrás. El 14 de abril de 2026, el Procurador Noventa y Uno Judicial II Penal de Bucaramanga comunicó al accionante 6 que el 27 de marzo de 2026 devolvió su postulación “al nivel central” por falta de competencia.

Por su parte, el despacho Cincuenta y Cinco homólogo, mediante oficio No. 55-0102-2026 de 23 de abril de 2026, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación al interior de la indagación de interés del actor, negó l a vigilancia especial pretendida , con fundamento en que el referido asunto no reviste las características que ameriten la constitución de una agencia especial por parte del

6 Al correo electrónico jhonorange2017@gamil.com.CUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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7 Ministerio Público, de acuerdo con los criterios señalados en la Resolución No. 0372 de 9 de septiembre de 20207.

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7 Ministerio Público, de acuerdo con los criterios señalados en la Resolución No. 0372 de 9 de septiembre de 20207.

En todo caso, le comunicó que ese mismo día remitió a la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga solicitud de impulso procesal8. También le hizo saber que, en el evento de mostrar inconformidad frente al concepto emitido, podía informarlo al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales9.

Respuesta notificada al peticionario en la fecha de la comunicación, a la dirección jhonorange2017@gmail.com.

De cara a esa realidad, el tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela.

Al respecto, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante era conocer la postura de la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia especial solicitada al interior de la indagación en la que funge como denunciante, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido.

7 Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales: “(…) el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y confiere al Procurador General de la Nación o a sus delegados, la facultad de constituir Agencias Especiales en los procesos de significativa y relevante importancia de acuerdo con los criterios

público o de los derechos y garantías fundamentales, y confiere al Procurador General de la Nación o a sus delegados, la facultad de constituir Agencias Especiales en los procesos de significativa y relevante importancia de acuerdo con los criterios diseñados por su despacho”. 8 Oficio No. 55-0103-2026. 9 Al correo electrónico institucional ohernandez@procuraduria.gov.co.CUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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Distinto es que el actor considere que la respuesta que aquella otorgó no resuelva lo pedido, reparo que no se analizará, porque es un hecho novedoso, ajeno al tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados10.

En todo caso , el accionante cuenta con la posibilidad de manifestar su inconformidad con esa negativa, de acuerdo con lo informado por la accionada.

De manera que, como lo pedido fue resuelto, al margen de que no satisfaga los intereses del accionante, ello no da al traste la determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Además, la impugnación no es el medio previsto para cuestionar la respuesta emitida por la autoridad accionada en curso de este trámite.

A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos – respuesta a su solicitud de vigilancia especial – y que motivó la

respuesta emitida por la autoridad accionada en curso de este trámite.

A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos – respuesta a su solicitud de vigilancia especial – y que motivó la

10 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».CUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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9 interposición de esta tutela, ante el proceder de la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial II Penal de Bucaramanga, se está en presencia de un hecho superado.

Esa h ipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o

entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 11. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto12.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo recurrido.

11 CC T-715/2017 y SU-522/2019. 12 CC T -542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».CUI: 68001220400020260040501 Tutela de 2ª instancia nº. 155607

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E711BBCF0BB877C4D694B70F5A4EC0D8E606CE33BC4E422431ABB28A8B0D489

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