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CSJ - STP9173-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9173-2020 Radicación n.° 112633 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN PABLO ALBA SERNA actuando en nombre y representación de JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO , contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional.Rad. 112633

JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El Doctor Juan Pablo Alba deprecó la protección constitucional en favor del señor Flórez Gallego, en contra del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, con motivo de que el juzgado accionado autorizó el traslado del detenido a una valoración médica el 13 de agosto pasado, sin embargo, el afectado no fue remitido a la IPS para tales fines. Mediante auto del dieciséis (16) de agosto, el Magistrado

del detenido a una valoración médica el 13 de agosto pasado, sin embargo, el afectado no fue remitido a la IPS para tales fines. Mediante auto del dieciséis (16) de agosto, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al advertir que el demandante omitió remitir el poder especial que lo faculte para tales fines. En esa misma decisión en aplicación al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y antes de proceder con la admisión del escrito de tutela se le concedió al accionante un término de tres (03) días para que corrigiera y adicionara la demanda en los sentidos antes referidos; advirtiéndole que en caso de no proceder con la corrección respectiva y en el término señalado, la solicitud se rechazaría de plano. Tras la notificación del auto que inadmite la demanda la única respuesta que se recibió en el término conferido al mencionado profesional fue, una vez más, la remisión del poder general para interponer acción de tutela en sentido amplio y sin especificidad alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse 2Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación que quien ostenta la calidad de directo perjudicado con la actuación del despacho judicial demandado, es JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO , quien no confirió poder especial para que JUAN PABLO ALBA SERNA adelantara la acción constitucional, sin que el hecho de encontrarse en un

ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO , quien no confirió poder especial para que JUAN PABLO ALBA SERNA adelantara la acción constitucional, sin que el hecho de encontrarse en un centro de detención, configure un obstáculo inquebrantable para tal propósito. LA IMPUGNACIÓN JUAN PABLO ALBA SERNA actuando en nombre y representación de JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se proceda a dar trámite a la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Manifestó que, actualmente el señor JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO se encuentra privado de la libertad en una estación de policía llamada “la permanencia”, ubicada en el barrio San José de Manizales, la cual no cuenta con condiciones mínimas de salubridad y hay hacinamiento. Agregó que, para poder entrevistarse con JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO y ejercer su derecho a la defensa técnica dentro del proceso penal que cursa en su contra, interpuso acción de tutela, donde se concedió el amparo, por cuanto no le permitían entrevistarse con su prohijado, ni entablar conversaciones de manera presencial, teniendo en cuenta la pandemia ocasionada por el COVID-19. 3Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación Aseveró que, si bien existen requisitos legales que se deben

pandemia ocasionada por el COVID-19. 3Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación Aseveró que, si bien existen requisitos legales que se deben cumplir para dar trámite a la acción de tutela, esta formalidad no debe estar por encima de la protección de derechos fundamentales de un ciudadano. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: … podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). El texto de esa disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, ora

municipales. (Negrillas fuera del texto original). El texto de esa disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, ora a través de representante, siempre y cuando en este último caso se trate de abogado titulado y, además, cuente con el 4Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). En el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada en sus garantías fundamentales, es decir, JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO , quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Y como se aprecia del expediente, el señor JUAN PABLO ALBA SERNA no aportó poder especial que la faculta para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la

fundamentales que se alega en la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o 5Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). Ello daría lugar a confirmar cabalmente la determinación de primer grado. Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el

cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable no exigir al profesional del derecho JUAN PABLO ALBA SERNA que acuda al lugar donde se encuentra 6Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación detenido JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO en aras de suscribir un poder especial para interponer la demanda de tutela. Siendo así, es procedente, por las ya denotadas circunstancias derivadas del estado de emergencia social y económica declarado por el Presidente de la República, tener por legitimada al citado defensor, para que represente los intereses de JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO. Ante ello, se impone la revocatoria de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Colegiatura de primer nivel y devolver a esa Corporación el expediente para que, a continuación, proceda a tramitar en debida forma el proceso

el 26 de agosto de 2020 por la Colegiatura de primer nivel y devolver a esa Corporación el expediente para que, a continuación, proceda a tramitar en debida forma el proceso constitucional, teniendo en cuenta lo expuesto en antecedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que proceda a adelantar en debida forma el proceso constitucional, bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión. 7Rad. 112633 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GALLEGO Impugnación SEGUNDO. REMÍTASE la actuación a la citada Sala. TERCERO. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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