CSJ - STP9174-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9174-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9174-2020 Radicación n.° 112640 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. Fueron vinculados de oficio, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, el Consejo Superior de laRad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación Judicatura, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, la Superintendencia Nacional de Salud , el Ministerio de Salud y Protección Social, la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la Fiscalía General de la Nación , y las demás partes intervinientes en el trámite incidental bajo radicado No. 2019-00362.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
INTERPOL, la Fiscalía General de la Nación , y las demás partes intervinientes en el trámite incidental bajo radicado No. 2019-00362.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito introductorio, se conoció que la señora Angelica Xiomara Moreno Gutiérrez, interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA EPS, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 8o Penal Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 2019-00362. A través de decisión del 17 de febrero de 2019, el Juzgado 8o Penal Municipal de esta localidad, le ordenó a SALUDVIDA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, le reconociera y cancelara a favor de la accionante la licencia de maternidad No. 204018 por un total de 126 días, comprendidos desde el 22 de enero hasta el 27 de mayo de 2019. Ante el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión, la accionante presentó incidente de desacato. Por tanto, luego de surtir el correspondiente procedimiento, la recitada célula judicial mediante auto del 25 de marzo de 2Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación 2020, resolvió:
recitada célula judicial mediante auto del 25 de marzo de 2Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar que el Doctor DARIO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.571, en su condición de Representante Legal y Liquidador de SALUDVIDA EPS, ha desacatado en forma total la sentencia de tutela del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), instaurado por la señora ANGELICA XIOMARA MORENO GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio, por la parte expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: Consecuencialmente dispone sancionar al Doctor DARIO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.571, en su condición de Representante Legal y Liquidador de SALUDVIDA EPS, con arresto de cinco (05) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales equivalentes a la suma de
DOS MILLONES CUATRSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($2.487.348), a nombre de la Nación, Tesoro Nacional.” Con posterioridad a la sanción impuesta, mediante escrito del 27 de marzo de 2020, informó que mediante Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019, la
Con posterioridad a la sanción impuesta, mediante escrito del 27 de marzo de 2020, informó que mediante Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS, razón por la cual ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, pues el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicios de salud, hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados. Así mismo, señaló que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular 0000045 del 31 de diciembre de 2019, mediante la cual notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS. Sin embargo, el Juzgado 3o Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 1 de abril de 2020, confirmó la decisión objeto de consulta. Por ello, ante la solicitud de inaplicación de la sanción, el 3Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación Juzgado 8o Penal Municipal mediante auto del 23 de abril de 2020, denegó la petición presentada ya que la misma
Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación Juzgado 8o Penal Municipal mediante auto del 23 de abril de 2020, denegó la petición presentada ya que la misma había sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta; máxime, cuando era obligación del Representante Legal y Liquidador de SALUDVIDA EPS acatar y dar cumplimiento al fallo de tutela proferido. Resalta que en ningún momento ha desconocido los derechos de sus usuarios y menos ha pretendido menoscabarlos, teniendo en cuenta que a la fecha no se está recibiendo dineros de la cuenta de incapacidades para reconocer y pagar prestaciones económicas, como tampoco está habilitada la entidad para fungir como Entidad Promotora de Salud, pues es propio que quién garantice el cumplimiento del fallo sea la EPS receptora, quien posteriormente repetirá contra la EPS en liquidación. Resalta que, los juzgados demandados profirieron las decisiones censuradas sin tomar en cuenta los argumentos expuestos frente al pago de acreencias que no puede ser pagada por la aseguradora en esta etapa de la liquidación, en cumplimiento de la orden dada por la Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019, que fuere aclarada por la Resolución 9200 de 2019, encontrándose la entidad en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden dada, pues los pagos allí reclamados se encuentran suspendidos, y por tal razón, deberán presentarse de manera oportuna
encontrándose la entidad en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden dada, pues los pagos allí reclamados se encuentran suspendidos, y por tal razón, deberán presentarse de manera oportuna dentro del trámite de recepción de acreencias. Por lo expuesto, solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual y autonomía, igualdad, al buen nombre y a patrimonio individual y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 8° Penal Municipal de esta ciudad, inaplicar todas las sanciones impuestas mediante auto del 25 de marzo de 2020, informando de ello a las autoridades notificadas de dicha decisión. Como solicitud subsidiaria, solicitó que, en caso de desestimarse la inaplicación de la sanción, se ordene la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta hasta que la señora Angelica Xiomara Moreno Gutiérrez, radique la reclamación en el proceso de acreencias. Además, solicitó como medida provisional la suspensión 4Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación de la orden de arresto emitida en su contra al interior del incidente de desacato bajo radicado No. 201900362-00. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, la parte actora no acreditó el cumplimento de la orden emitida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Cúcuta en el
Cúcuta negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, la parte actora no acreditó el cumplimento de la orden emitida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Cúcuta en el fallo de tutela del día 17 de febrero de 2019, por medio del cual se ordena a SALUDVIDA EPS reconocer y cancelar a favor de la señora Angélica Xiomara Moreno Gutiérrez, la licencia de maternidad No. 204018. Manifestó que, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando suponen conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato; sin embargo, no se advierte situación alguna que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o defensa de sus intereses. Agregó que, las sanciones impuestas son fundadas, por lo que no incurrieron las autoridades accionadas en arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación impugnó la 5Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se amparen su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos las sanciones impuesta dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2019-00362. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera
derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos las sanciones impuesta dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2019-00362. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que, no tuvo en cuenta los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente al pago directo de la licencia de maternidad causada entre el 22 de enero y el 27 de mayo de 2019 y la normativa que regula el proceso de pago de obligaciones causadas con anterioridad al proceso de liquidación de la entidad, desde el 11 de octubre de 2019; además, consideró que desconoció los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para mantener la sanción, aunado al incorrecto análisis jurisprudencial y probatorio aportado por SALUDVIDA EPS en liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 6Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación de Cúcuta, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de
Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación de Cúcuta, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 8Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001 9Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra las providencias del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cúcuta, dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2019-00362, cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. 10Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación
generales y específicos necesarios para su procedencia. 10Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la 11Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para
que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, el Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que, según su criterio, fueron vulnerados en la decisión proferida por el Juzgado 8 Municipal de Cúcuta , el 25 de marzo de 2020, confirmada el 1 de abril del año en curso por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo constitucional de Radicado No. 2019-00362, ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva 12Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación
normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva 12Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones del impugnante se pueden encasillar en los supuestos de la precitada decisión de los juzgados accionados; sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica del incidente de desacato cuestionado, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por las autoridades de instancia y con la sanción impuesta a través del incidente de desacato cuestionado. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo del incidente de desacato objeto de debate, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo apropiado, a criterio de esta Corporación, es 13Rad. 112640
objeto de debate, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo apropiado, a criterio de esta Corporación, es 13Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
14Rad. 112640 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15