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CSJ - STP9175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9175-2020 Radicación No. 112655 (Aprobado Acta No.210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON RAÚL RAMÍREZ CAMACHO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Acacías - Meta.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación El accionante privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacías-Meta, sustenta su líbelo de tutela en los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 17 de junio de 2018, lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 730.82 s.m.l.m.v. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, negó

s.m.l.m.v. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, negó solicitud de libertad condicional por la valoración de la conducta punible emitida por el juez de conocimiento en la sentencia. Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Así en auto del 18 de mayo del año en curso, el Juzgado Ejecutor de la Pena, no la repuso y en providencia del 16 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la confirmó. Indica que los accionados vulneran el debido proceso, pues pese a tener derecho a la libertad condicional no la concedieron por indebida interpretación de la norma y la jurisprudencia, dado que el juez fallador no aludió a la gravedad de la conducta en la sentencia producto de un preacuerdo, pero, el juez ejecutor de la pena, erróneamente expuso que (i) “la gravedad de la conducta emana de la manera como se llevaba a cabo el ilícito” y su participación como líder de una organización criminal, conforme la lectura de las actas de las audiencias preliminares, y (ii) la pluralidad de delitos que sustentaron la decisión de condena. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señaló que al juez de penas le estaba “vedado” realizar valoraciones distintas a las del fallador por lo que correspondía revisara las actas de las

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señaló que al juez de penas le estaba “vedado” realizar valoraciones distintas a las del fallador por lo que correspondía revisara las actas de las audiencias preliminares, pero, que la gravedad de la conducta devenía de la pluralidad de delitos que dieron lugar a la condena y confirmó el auto que negó la libertad condicional. Cuestiona que la valoración de la gravedad de la conducta se sustente en la pluralidad de delitos, aspecto que no fue considerado por el juez en la sentencia, en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, configurándose, como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, el defecto 2Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial porque se apartó la decisión del artículo 64 del C.P. Resalta que como la sentencia fue producto de un preacuerdo sólo se hizo alusión a la comisión del hecho, sin que se profundizara sobre la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, las causales que lo agravaron, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, o la función que ha de cumplir en el caso concreto, razón por la que en el caso concreto no hay lugar a realizar una “nueva” valoración de la gravedad de la conducta cuando el fallador no la hizo. Fundamenta la demanda de tutela en la sentencia de la Sala de Casación Penal, Rad. 60162, y sentencia de la

realizar una “nueva” valoración de la gravedad de la conducta cuando el fallador no la hizo. Fundamenta la demanda de tutela en la sentencia de la Sala de Casación Penal, Rad. 60162, y sentencia de la Corte Constitucional 757 de 2014. En amparo del derecho fundamental del debido proceso, solicita se ordene a los juzgados accionados conceder libertad condicional, pues, cumple los presupuestos exigidos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, al considerar que, los funcionarios judiciales accionados cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, la determinación de las autoridades demandadas no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, como lo manifestó el accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó 3Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo desconoció el precedente jurisprudencial frente a la solicitud de libertad condicional, el cual ha establecido el alcance de la valoración de la gravedad de la conducta, de una manera diferente a la

jurisprudencial frente a la solicitud de libertad condicional, el cual ha establecido el alcance de la valoración de la gravedad de la conducta, de una manera diferente a la plasmada en las decisiones cuestionadas en sede constitucional. Reiteró su petición de revocar las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional, por parte de los juzgados accionados, y solicitó, que se ordene al juez competente, otorgar el subrogado penal por cumplir con los requisitos exigidos en la normativa procesal y sustancial aplicable a su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NELSON RAÚL RAMÍREZ CAMACHO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Acacías - Meta. 4Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente

Acacías - Meta. 4Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NELSON RAÚL RAMÍREZ CAMACHO , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones

denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de NELSON RAÚL RAMÍREZ CAMACHO. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por 8Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5.

condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 9Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.

condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en 10Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad

10Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Rad. 112655 Nelson Raúl Ramírez Camacho Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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