CSJ - STP9175-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9175-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9175-2026 Radicación n° 153677 Acta N° 166
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala resuelve la impugnación promovida por Giovanna Gómez Mendoza, por conducto de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la p resunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «presunción de inocencia» , trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional Especializada, la Dirección de Impuestos y AduanasCUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
GIOVANNA GÓMEZ MENDOZA
Nacionales (DIAN), Filiberto Antonio Hoyos Piedrahitaprocesadoy los defensores Sebastián García Rincón y Wilson Borrero Meléndez, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con radicado No. 11001600000020220236400.
ANTECEDENTES
En contra de Giovanna Gómez Mendoza y otro 1 se adelanta proceso penal – rad. 11001600000020220236400-, por
radicado No. 11001600000020220236400.
ANTECEDENTES
En contra de Giovanna Gómez Mendoza y otro 1 se adelanta proceso penal – rad. 11001600000020220236400-, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Por cuenta de la referida actuación, la prenombrada no se encuentra privada de su libertad.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2024 -la cual se realizó de manera virtual y allí no concurrió la actora, pero sí su defensor de confianza -, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio respecto del punible de lavado de activos. Precluyó la investigación con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que dio traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal2.
El 14 de octubre de 2025, se dio lectura a la sentencia. En esta, se le impuso a Gómez Mendoza 120 meses de prisión. Le negó la concesión de los subrogados penales, por
1 Filiberto Antonio Hoyos Piedrahita 2 Expediente digital 11001600000020220236400. Archivo 148 video ausencia sentido fallo.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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expresa prohibición legal, contemplada en el artículo 68A del Código Penal y no accedió a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Además, dispuso expedir orden de captura inmediata en contra de la actora –mandato que no ha sido materializado-.
Código Penal y no accedió a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Además, dispuso expedir orden de captura inmediata en contra de la actora –mandato que no ha sido materializado-.
Contra la referida sentencia la defensa interpuso el recurso de apelación. Este se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el 29 de octubre de 20253.
Giovanna Gómez Mendoza , a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, libertad y presunción de inocencia.
Indicó que el juzgado accionado ordenó la privación inmediata de su libertad sin que la sentencia condenatoria estuviera ejecutoriada y sin una motivación suficiente. Añadió que la aludida autoridad omitió la carga argumentativa exigida para toda medida que restrinja la libertad, desconociendo los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justici a. Precisó que la orden de captura se sustentó únicamente en «la emisión del fallo condenatorio, mas no en la existencia de riesgos procesales
3 Expediente digital 11001600000020220236400. Archivo 176 correo remite Tribunal.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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demostrados». Ello configuró una decisión carente de motivación.
Asimismo, adujo que se desconoció el precedente constitucional que establece que, mientras la sentencia no
demostrados». Ello configuró una decisión carente de motivación.
Asimismo, adujo que se desconoció el precedente constitucional que establece que, mientras la sentencia no esté en firme, la libertad goza de plena protección y solo puede restringirse mediante una justificación detallada. Así lo ha reiterado la Corte Cons titucional en las sentencias T082 de 2023 y SU-220 de 2024.
Señaló que la acción de tutela se torna procedente porque el recurso de apelación no es idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio, ya que la orden de captura produce efectos inmediatos y el superior funcional no resolverá oportunamente para impedir la afec tación del derecho fundamental deprecado.
PRETENSIONES
La parte actora propone las siguiente:
(…) DEJAR SIN EFECTO lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida, por el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600000020220236400, mediante el cual se ordenó la captura inmediata del Sra. GIOVANNA GOMEZ MENDOZA, garantizando el derecho que le asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal y en caso de que se haya materializado la captura, RESTABLECER la libertad del accionante (sic).CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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haya materializado la captura, RESTABLECER la libertad del accionante (sic).CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo. Consideró que no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto la orden de captura sí cumplió con el estándar de motivación exigido por la Sentencia SU-220 de 2024.
La autoridad judicial accionada explicó que la procesada no reunía los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia. Luego analizó la pena impuesta y la gravedad de la conducta cometida. Finalmente, justificó de manera concreta la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad.
Finalmente, indicó que se trata de un proceso en curso, pendiente de resolución del recurso de apelación, mecanismo idóneo para controvertir los argumentos planteados en la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Giovanna Gómez Mendoza manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia.
Expresó que, e l Tribunal incurrió en un error al considerar motivada la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. El estándar fijado por la sentencia SU-220 de 2024CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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exige una justificación individualizada que examine el
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exige una justificación individualizada que examine el arraigo, comportamiento procesal, necesidad y proporcionalidad, elementos que no fueron analizados por el referido juzgado. Su titular se limitó a invocar la gravedad del delito y su impacto social, si n indicar «riesgos procesales demostrables».
Adujo que , al no estar ejecutoriada la sentencia, la presunción de inocencia permanece vigente y cualquier restricción de la libertad equivale a una detención preventiva que solo es admisible si cumple los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Pena l, lo que no ocurrió en su caso.
Conforme con lo esbozado, solicitó revocar la sentencia proferida por el colegiado constitucional en primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo constitucional al negar el amparo solicitado por Giovanna Gómez Mendoza . Lo anterior, al considerar que la motivación la orden de captura proferida en contra de la condenada -aquí accionantecumplió con el estándar de motivación conforme la sentencia CC SU220 de 2024. Aunado a que el proceso penal No. 2022-02364, está en curso.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.
De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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inmediatamente la orden de encarcelamiento».CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal4 y refrendada por la Corte Constitucional 5 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuad a el por qué la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
- No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso,
4 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 5 CC SU-220/2024.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
4 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 5 CC SU-220/2024.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.
Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia – o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resu lta –o no – imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional
identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esaCUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 6 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
6 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la
cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
Caso concreto
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2025 , condenó a Giovanna Gómez Mendoza a las penas de 120 meses de prisión y multa de 650 smlmv , por el delito de lavado de activos. Así mismo, previa motivación, ordenó la captura inmediata.
Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para su definición.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales
Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para su definición.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos:
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estarCUI 05001220400020250150402
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ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra.
- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
- La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros7 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
7 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de
exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
7 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
- La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI 05001220400020250150402
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En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza de ella , ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un est ándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
- Inmediatez. Aunque los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en este asunto, el accionante acudió de manera pronta a la acción de tutela, pues la sentencia confutada fue emitida el 14 de octubre de 2025 y la tutela se promovió el día 28 siguiente8.
Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos.
En sentencia de 14 de octubre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a Giovanna Gómez Mendoza . Descartó la
8 En anterior oportunidad, la Sala, mediante providencia ATP2614 -2025 de 11 de diciembre de 2025 decretó la nulidad de lo actuado en la tutela, a partir de la notificación que avocó la tutela, por indebida integración del contradictorio .CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
diciembre de 2025 decretó la nulidad de lo actuado en la tutela, a partir de la notificación que avocó la tutela, por indebida integración del contradictorio .CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. En acápite separado, se pronunció sobre la orden de captura inmediata.
Puntualmente indicó:
Ahora, respecto a que se difiera la privación de la libertad hasta la decisión de segunda instancia, el Despacho debe indicar que es necesario emitir la orden de captura.
Acerca de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad en este momento procesal ha de decirse que de conformidad con los art. 295 y 296 del C.P.P. tal medida se hace necesaria para el cumplimiento de la pena , no solo porque la pena será superior a 10 años, sino porque el delito es de connotada gravedad como lo es el LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO en la medida en que se utilizó una empresa fachada, realizó todo un entramado ficticio, ideado de forma acuciosa, en el cual los procesados actuaron de forma deliberada e ilícitamente durante varios años, del 2009 al 2011 , lavaron activos movibles de oro obtenido ilícitamente, por miles de millones de pesos GUIOVANA mas de 25 mil millones y FIIBERTO más d (sic) 20 mil millones en un corto tiempo.
También ha de destacarse la intensidad del dolo con que actuaron pues
millones de pesos GUIOVANA mas de 25 mil millones y FIIBERTO más d (sic) 20 mil millones en un corto tiempo.
También ha de destacarse la intensidad del dolo con que actuaron pues durante varios años se prestaron para lavar oro producto de la minería ilegal , con transacciones en efectivo por miles de millones de pesos, en abierto fraude a diferentes entidades del estado a las que les entregaba información contradictoria tanto en declaraciones de renta como en la informaciones exógenas entregadas a la DIAN, logrando que el oro obtenido de la minería ilegal, y que era comprado por las comercializadoras internacional es, fuera exportado completándose el ciclo del lavado.
Proceso mediático por la cantidad de oro de la economía ilegal que fue exportado y el dinero reincorporado al flujo económico, con ya apariencia de legalidad, con las consecuencias que apareja para la economía, en donde se vencieron los términos y la procesada quedó en libertad, sin embargo, la sociedad necesita una respuesta de la administración de justicia, y en este caso es menester que se dé la orden de captura en este estadio procesal, y no hasta que este ejecutoriada la sentencia, pues la modalidad de estas empresas fachadas, era utilizar personas muertas a las que tanto FILIBERTO como GUIOVANA les compraba el oro, eran personas con doble cedulación, personas que pese a que tenían cedulas vigentes y las personas existían, pero nunca comercializaron con el oro y se tiene conocimiento que estas personas inclusive tuvieron problemas con la Dian en razón a que estaban vinculadas con tráfico de oro que nunca conocieron, o sea que dentro de la modalidad de esta empresa se afectó a terceros o a personas queCUI 05001220400020250150402
inclusive tuvieron problemas con la Dian en razón a que estaban vinculadas con tráfico de oro que nunca conocieron, o sea que dentro de la modalidad de esta empresa se afectó a terceros o a personas queCUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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nunca habían comprado oro y que obtuvieron sus cédulas y mencionaron dentro de las pruebas presentadas por la Fiscalía que si habían comprado ese oro, cuando no era cierto y fueron afectadas también.
Por las anteriores razones, atendiendo a la envergadura del delito de lavado de activos, a la cantidad de dinero de oro que a través de su empresa o directamente o como persona natural lavaron los procesados en miles de millones de pesos en 2 años, por la magnitud del delito, por el compromiso para la Sociedad y para el Estado, en relación con estas actividades realizadas por los procesados en coautoría del lavado de activos, el despacho considera que se hace necesaria e imperiosa que se libre la orden de c aptura de forma inmediata, en tal virtud se ordena y se libra la orden de captura para que la Fiscalía la haga efectiva.
A partir de lo anterior, puede extraerse que, el despacho judicial accionado fundó la restricción de la libertad en: i) la necesidad para el cumplimiento de la pena, no solo por la pena de 10 años fijada , sino por la gravedad del delito y del daño causado; ii) la intensidad del dolo ; iii) se trató de un proceso mediático por la cantidad de oro de la economía ilegal.
En este contexto, se advierte que la captura inmediata
daño causado; ii) la intensidad del dolo ; iii) se trató de un proceso mediático por la cantidad de oro de la economía ilegal.
En este contexto, se advierte que la captura inmediata ordenada contra Giovanna Gómez Mendoza , cumplió el estándar de motivación constitucionalmente admisible.
No se quedó en un mero formalismo, sino que estuvo revestida de una motivación fundada en los presupuestos de necesidad y proporcionalidad , donde conforme lo exige la sentencia SU -220 de 2024 , en un acápite autónomo e independiente, se tuvieron en cuenta criterios relevantes propios del caso en concreto.CUI 05001220400020250150402 Tutela 2ª instancia 153677
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Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, no lesionó los derechos fundamentales de Giovanna Gómez Mendoza. En tal sentido se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 30322D851342E8F3A02114293528FC93BE747CAFE3F1F37DEFF14D6EB5696D9C Documento generado en 2026-06-02
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18CUI 05001220400020250150402 NI 153677 Tutela segunda instancia Giovanna Gómez Mendoza Salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 153677
Magistrado Ponente: Dr . Diego Eugenio Corredor
Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 153677, por Giovanna Gómez Mendoza. Estas las razones:
1. En contra de Giovanna Gómez Mendoza y otro1 se adelanta proceso penal – rad. 11001600000020220236400-, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Por cuenta de la referida actuación, la prenombrada no se encuentra privada de su libertad.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2024, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio
prenombrada no se encuentra privada de su libertad.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2024, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio respecto del punible de lavado de activos y p recluyó la investigación con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En sentencia del 1
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