CSJ - STP9177-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9177-2020 Radicación No. 112710 (Aprobado Acta No.210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO SOSA CELIS , contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que aquí interesa el señor LUIS FERNANDO SOSA CELIS refiere que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá, el 11 de mayo de 2020 le negó la libertad condicional (proceso con radicación 110016000000-2016-01134). Decisión que el 10 de agosto siguiente, confirmó el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad. Manifiesta que las instancias al resolver el asunto únicamente valoraron la gravedad de la conducta
del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad. Manifiesta que las instancias al resolver el asunto únicamente valoraron la gravedad de la conducta punible, desconociendo que aceptó los cargos que le fueron atribuidos evitando un desgaste a la administración de justicia, además, ha redimido pena, realizado cursos transversales, la calificación de su comportamiento en reclusión ha sido bueno y ejemplar, se halla clasificado en fase de mediana seguridad, lo cual demuestra su resocialización y aptitud para convivir en sociedad, así mismo, dejó de lado la actual situación de emergencia sanitaria (COVID19). Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia obrante (T019 de 2017, T-640 de 2017, entre otras) el análisis de citada gravedad de la conducta que debe efectuar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limita a lo precisado en la sentencia condenatoria, sin realizar un estudio subjetivo ni novedoso sobre el particular, en ese orden, afirma que los referentes a tener en cuenta en su caso concreto se refieren a que en el preacuerdo suscrito no se dedujeron circunstancias genéricas ni específicas de mayor punibilidad, tampoco se aludió a los criterios del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, insiste, sumado a su buena conducta intramural, resocialización y el
punibilidad, tampoco se aludió a los criterios del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, insiste, sumado a su buena conducta intramural, resocialización y el compromiso de no volver a delinquir. Señala, (i) es desacertado aducir que los delitos fueron 2Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación son y serán muy graves, pues de aceptarse esa interpretación nadie podría acceder al mecanismo de la libertad condicional, (ii) las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho (defectos procedimental y sustantivo) vulnerando sus derechos a la libertad, debido proceso (legalidad y favorabilidad), igualdad y acceso a la administración de justicia, (iii) no se aplicó el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original y (iv) no se explicó por qué se aparta del precedente. Estima que la acción de amparo es procedente porque agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recurso de reposición y apelación), se cumple con el requisito de inmediatez en atención a que la afectación se consolidó el 10 de agosto último, cuando se emitió providencia de segunda instancia, la cual no se trata de un fallo de tutela. Con todo, insta se decrete la nulidad de las citadas decisiones y se ordene proferir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la jurisprudencia (refiere las
Con todo, insta se decrete la nulidad de las citadas decisiones y se ordene proferir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la jurisprudencia (refiere las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia radicados 1376, 1176 y 110013187013201703736 de 2020, 107644 y 104013 de 2019). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que al juez constitucional le está vedado entrometerse en actuaciones de competencia del juez ordinario. Agregó que, la acción constitucional no ha sido creada para cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales, pues de ser así, se convertiría en una tercera instancia no prevista en la ley y conllevaría atentar contra el principio de autonomía del juez natural. 3Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo no consideró las razones por las cuales le fueron vulnerados los derechos al señor LUIS FERNANDO SOSA CELIS, por parte de las autoridades accionadas. Aseveró que, lo que se busca a través del mecanismo de tutela no es la libertad condicional del condenado, sino que,
derechos al señor LUIS FERNANDO SOSA CELIS, por parte de las autoridades accionadas. Aseveró que, lo que se busca a través del mecanismo de tutela no es la libertad condicional del condenado, sino que, se ordene al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que emita un nuevo pronunciamiento, donde tenga en cuenta todos los requisitos establecidos por el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 y la jurisprudencia atinente al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO SOSA CELIS, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Noveno Penal del Circuito 4Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación Especializado de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
Luis Fernando Sosa Celis Impugnación Especializado de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
Luis Fernando Sosa Celis Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS FERNANDO SOSA CELIS, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la
Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de LUIS FERNANDO SOSA CELIS. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por 8Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y
analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 9Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez
condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10Rad. 112710 Luis Fernando Sosa Celis Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11