CSJ - STP9178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9178-2020 Radicación n.° 112718 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CIRO ANTONIO RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo invocado, contra la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 112718 Ciro Antonio Ramos
Impugnación siguientes términos: Expuso el accionante que fue víctima de secuestro en el año 2002, a manos de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Como consecuencia de aquel hecho, presentó denuncia ante la Fiscalía para que adelantara la investigación pertinente.
Manifestó que según certificación emitida por la fiscalía, del 10 de enero de 2016, se logró determinar que su victimario fue el señor José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias el “coplero” confesión realizada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que presentó solicitud de inclusión en la lista de víctimas de la Unidad para las Victimas, con la finalidad de poder acceder a las ayudas económicas brindadas por el gobierno nacional; sin embargo, la Unidad para las Victimas, determinó que su secuestro no fue como
víctimas de la Unidad para las Victimas, con la finalidad de poder acceder a las ayudas económicas brindadas por el gobierno nacional; sin embargo, la Unidad para las Victimas, determinó que su secuestro no fue como consecuencia del conflicto armado, por lo que decidieron no incluirlo en la lista de víctimas. Señaló que con la finalidad de poder probar que su secuestro si fue del resultado del conflicto armado que azota este país, solicitó a la Fiscalía Quinta (5) delegado ante el Gaula de forma oral que le entregara una copia del expediente donde se investigó aquel delito, pues en aquel expediente se encontraría las pruebas sobre su secuestro y la confesión de su victimario. Añadió que la accionada le indicó que no sería posible realizarlo pues el expediente gozaba de confidencialidad, a pesar de ser parte en aquella investigación. Afirmó que con la finalidad de poder obtener una respuesta escrita, el 3 de agosto de 2020, según hoja de Guía 9120886092 de la compañía Postal Servientrega, radicó escrito de petición ante la tutelada, con el fin de que se le expidiera copia simple o copia digital de todo el expediente con N° de investigación 115502; en especial el expediente completo en el que el señor José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias el “coplero” realizó confesión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que el 4 de agosto de 2020 con oficio 278 la accionada allegó copia de la denuncia y de su declaración juramentada,
Cárdenas Vargas, alias el “coplero” realizó confesión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que el 4 de agosto de 2020 con oficio 278 la accionada allegó copia de la denuncia y de su declaración juramentada, sin que nada se le dijera respeto a su solicitud de copia de todo el expediente, el cual fue conexa a la investigación 12416. 2Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación Finalmente, señaló que a la fecha no ha obtenido una respuesta completa y acorde a lo pedido, ya que el Fiscal manifestó un impedimento por ser documentos reservados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que, no se advierte que se haya transgredido el derecho fundamental de petición de este, por cuanto la accionada acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por el señor CIRO ANTONIO RAMOS el 3 de agosto de 2020. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad accionada brindó respuesta al actor, y que dicha respuesta, es concordante con el asunto que da origen a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN CIRO ANTONIO RAMOS impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, es incongruente que la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula haya indicado en su respuesta que, desconoce el radicado y el Despacho donde se
primera instancia, al considerar que, es incongruente que la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula haya indicado en su respuesta que, desconoce el radicado y el Despacho donde se realizó la confesión de alias “Coplero”, pues si bien esta se llevó a cabo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue con ocasión a la certificación emitida por la Fiscalía el 10 de enero de 2016. 3Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación Aseveró que, no se entregó por parte de la autoridad accionada, en calidad de préstamo, los expedientes 15502 y 12416. Adicionalmente, consideró que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no era el competente para estudiar en primera instancia la presente acción de tutela, por el contrario, era el Tribunal Administrativo de Casanare quien tenía la competencia para tramitarla; por lo tanto, solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado y se remita la demanda de tutela, junto con el expediente, a este último Despacho mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CIRO ANTONIO RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo invocado, frente a la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Judicial de Yopal, que negó el amparo invocado, frente a la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al 4Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación derecho fundamental de petición del señor CIRO ANTONIO RAMOS, por parte de la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental del petición alegado, por parte de la Fiscalía 5 Delegada ante el Gaula. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 4 de agosto de 2020 mediante oficio No. 278, se remitió copia al señor CIRO ANTONIO RAMOS, de la denuncia y la declaración rendida el 28 de marzo de 2019 por el tutelante, las cuales obran como pruebas dentro del expediente. Adicionalmente, se informaron las razones por las cuales no se podía enviar copia de documentos que reposaban en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, debía dirigirse a esta autoridad con el fin de solicitar las copias requeridas. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho
copias requeridas. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor CIRO ANTONIO RAMOS. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las 5Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de 6Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 7Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Rad. 112718 Ciro Antonio Ramos Impugnación 9