CSJ - STP9178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9178-2026 Radicación n° 155240 Acta N° 166

Bogotá D.C., veintiuno (21) de ma yo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Héctor Julio Vidal Cadavid, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2026, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“De lo manifestado por el accionante y de lo aportado en losCUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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anexos, se desprende que este suscribió un contrato de transacción con la compañía de seguros MetLife Colombia S.A. por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), designándose como beneficiaria onerosa a la empresa GM Financial Colombia S.A., co n el propósito de extinguir los reclamos derivados de dos pólizas y, con ello, saldar la obligación crediticia existente; sin embargo, sostiene que, con anterioridad a la realización de dicho pago, GM Financial Colombia S.A. había

Financial Colombia S.A., co n el propósito de extinguir los reclamos derivados de dos pólizas y, con ello, saldar la obligación crediticia existente; sin embargo, sostiene que, con anterioridad a la realización de dicho pago, GM Financial Colombia S.A. había aprobado una propuesta de cancelación de la obligación por la suma de treinta y cinco millones setenta y cuatro mil ochenta y siete pesos ($35.074.087), circunstancia que dio lugar a un excedente de cuatro millones novecientos veinticinco mil novecientos trece pesos ($4.925.913), razón por la cual, el 24 de abril de 2025 presentó derecho de petición solicitando la devolución del referido excedente, el cual fue negado, a su juicio, sin la debida motivación ni sustento jurídico válido.

En atención a lo expuesto, el accionante interpuso acción de tutela en contra de GM Financial Colombia S.A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara la devolución inmediata a su favor de la suma de cuatro millones novecientos veinticinco mil novecientos trece pesos ($4.925.913).

Señala que, la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, la declaró improcedente, al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para la resolución del caso concreto, en especial, al no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, informa que dicha decisión fue impugnada, al

accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para la resolución del caso concreto, en especial, al no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, informa que dicha decisión fue impugnada, al estimar que no existía un medio judicial efectivo para la protección de sus derechos, en tanto carece de la capacidad económica necesaria para asumir un proceso civil ordinario, máxime cuando el fal lo de primera instancia desconoció los estándares de protección reforzada aplicables a las personas en condición de vulnerabilidad, reiterando que es una persona en situación de discapacidad, padre cabeza de familia y que percibe un ingreso mensual inferior al salario mínimo legal vigente.

En ese sentido, manifiesta que la impugnación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 23 de julio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que las pretensiones del señor Vidal Cadavid requeríanCUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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de un proceso con mayores términos y etapas procesales, a fin de adoptar una decisión de fondo conforme a derecho (…)”

PRETENSIONES

1. CONCEDER la presente acción de tutela contra las providencias del Juzgado 17º Penal Municipal (12/06/2025) y del Juzgado 8º Penal del Circuito (23/07/2025), por configurarse los defectos de: Error de hecho (omisión de prueba relevante), Error de derecho (a plicación

Juzgado 17º Penal Municipal (12/06/2025) y del Juzgado 8º Penal del Circuito (23/07/2025), por configurarse los defectos de: Error de hecho (omisión de prueba relevante), Error de derecho (a plicación formalista de subsidiariedad), Desconocimiento del estándar de protección reforzada, Motivación insuficiente, Violación del debido proceso.

2. REVOCAR ambas sentencias impugnadas y, en su lugar, ORDENAR:

a) A GM Financial Colombia S.A., en el término de 48 horas, devolver la suma de $4.925.913 (Cuatro millones novecientos veinticinco mil novecientos trece pesos) a la cuenta de ahorros No. 114140003751 del Banco Falabella S.A., titularidad del accionante.

b) A la Superintendencia Financiera de Colombia, iniciar, dentro de los 10 días siguientes, investigación administrativa contra GM Financial por posible violación al régimen de protección al consumidor financiero (Ley 1328/09, Ley 1480/11), con énfasis en los principios de buena fe, transparencia y no enriquecimiento sin causa.

3. COMPULSAR COPIAS del expediente a la Superintendencia Financiera y a la Fiscalía, conforme al art. 67 de la Ley 906 de 2004.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. Señaló que en las providencias cuestionadas no se evidenció actu ación

al considerar que no se cumplía el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. Señaló que en las providencias cuestionadas no se evidenció actu ación fraudulenta que justificara un nuevo examen constitucional.CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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Asimismo, precisó que las sentencias de tutela emitidas el 12 de junio y el 23 de julio de 2025 ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, sin que el accionante demostrara la existencia de cosa juzgada fraudulenta que permitiera reabrir el debate, ni la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, concluyó que no resultaba viable la intervención del juez constitucional en el asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante , quien alegó que, debido a su condición de discapacidad y su situación de vulnerabilidad económica, debía ser considerado sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia realizó una interpretación restrictiva al exigir la acreditación de fraude como único presupuesto para cuestionar una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza, sin aplicar el principio pro-persona ni examinar de fondo los defectos alegados, desconociendo así el estándar reforza do de protección aplicable a sujetos vulnerables.

De igual manera, cuestionó las decisiones de tutela emitidas con anterioridad, afirmando que el análisis de

así el estándar reforza do de protección aplicable a sujetos vulnerables.

De igual manera, cuestionó las decisiones de tutela emitidas con anterioridad, afirmando que el análisis de subsidiariedad debió efectuarse con mayor flexibilidad, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa.CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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Explicó que la vía administrativa ya había sido agotada, pues la acción de protección al consumidor presentada ante la Superintendencia Financiera fue inadmitida por incumplimiento de exigencias técnicas. Añadió que acudir a la jurisdicción civil implicarí a asumir costos procesales y gastos de representación judicial incompatibles con su situación económica y sus limitaciones físicas, lo que restringe de manera desproporcionada su acceso real a la justicia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto las sentencias de tutela emitidas el 12 de junio y el 23 de julio de 2025 por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Barranquilla.

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Héctor Julio Vidal Cadavid , al considerar que no se cumplía el requisito exigido por la jurisprudencia para controvertir una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza.

Para el impugnante, el Tribunal incurrió en error al desconocer su condición de sujeto de especial protección,

jurisprudencia para controvertir una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza.

Para el impugnante, el Tribunal incurrió en error al desconocer su condición de sujeto de especial protección, derivada de su discapacidad física y vulnerabilidad económica. A su juicio, estas circunstancias exigían flexibilizar el requisito de subsidiarie dad en la primigenia acción de tutela , por lo que la presente acción de tutela resulta procedente.

De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acciónCUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del g rave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

[…]

A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es

de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

[…]

A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlis tan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y

(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Caso concreto

Como se anticipó, lo que cuestiona Héctor Julio Vidal

acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Caso concreto

Como se anticipó, lo que cuestiona Héctor Julio Vidal Cadavid es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que había instaurado previamente, radicado 08001408801720250013000.

En su criterio, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía establecer su situación deCUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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discapacidad, vulnerabilidad económica y perjuicio irremediable al mínimo vital que ostentaba para la presentación de dicha demanda constitucional.

Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este trámite, pues el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita demanda de tutela. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad

jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T -073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente:

“Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposiciónCUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan,

particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”.

Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.

Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el proceso con radicación 08001408801720250013000 fue excluido de revisión el 26 de febrero de 202 6, lo cual fue comunicado a través de fijación de estado del 12 de marzo siguiente, por lo que en la misma fecha hizo tránsito a cosa juzgada1.

Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del fallo de tutela confutado, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume.

En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional.

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie

naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional.

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11794345&lista=datosExpedientes_1779296605802CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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Los argumentos expuestos por el accionante, quien afirma que, por su condición de sujeto de especial protección constitucional, su situación económica y su calidad de padre de familia debía flexibilizarse el requisito de procedencia de la acción de tutela frente a un trámite de igual naturaleza, no son de recibo para esta Sala.

En efecto, tales circunstancias, que además no se encuentran acreditadas, no permiten acceder a lo solicitado, pues la procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcionalísimo, limitada únicamente a la verificación de una situación fraudulenta. Esta, a su vez, no depende de las condiciones personales del accionante, sino de la ilicitud de la actuación cuestionada.

Aceptar lo pretendido implicaría, en la práctica, eliminar la exigibilidad de dicho requisito para quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, lo que conllevaría a desconocer principios esenciales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica qu e rigen las decisiones judiciales.

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. Esto, con el objeto de mantener incólume s las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica

judiciales.

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. Esto, con el objeto de mantener incólume s las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y una espiral de protestas constitucionales por la misma situación.CUI: 08001220400020250072201 Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 08001220400020250072201

Tutela de 2ª instancia nº. 155240 Hector Julio Vidal Cadavid 14

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