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CSJ - STP9179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9179-2020 Radicación n.° 112197 (Aprobación Acta No.210) Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS , contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito. Se vincularon con interés legítimo la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el fondo de pensiones Porvenir S.A.Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jairo Arnulfo Cárdenas Rojas instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 15 de agosto de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades de las peticiones elevadas en su contra. Inconforme con esta providencia, la accionante impetró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 6 de mayo de 2019 y, posteriormente, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la actualidad, se encuentra pendiente del pronunciamiento sobre su admisión. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y que, en todo caso, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para apartarse del mismo. Destaca que, si bien interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, debido a la congestión judicial, el tiempo promedio en resolverse dicho medio de impugnación es de 20 meses. 2Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela

el tiempo promedio en resolverse dicho medio de impugnación es de 20 meses. 2Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2018, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado. Mediante auto de 4 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones judiciales y concluyó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que consideró que existe un proceso en curso, ya que, a través del auto del 6 de mayo de 2019, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación. Pues determinó que el proceso laboral aún se encuentra en trámite; ya que no se ha resuelto el recurso extraordinario de

mayo de 2019, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación. Pues determinó que el proceso laboral aún se encuentra en trámite; ya que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación y por tanto el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar decisiones por fuera de los canales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. 3Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, que consiste en que en el proceso ordinario adelantado por el Juzgado 39 del Circuito Laboral de Bogotá, se desconoció el precedente judicial de esta Corporación, respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. Invocó razones expuestas por las altas cortes, en relación con los presupuestos de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIRO ARNULFO

2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de 4Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela Bogotá, así como el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito Laboral de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia,

la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de 8Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de

8Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.

decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 9Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la p rovidencia de segunda instancia el accionante presento recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal referido, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos

extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación, pues como presupuesto de 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o

desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 11Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Rad. 112197 JAIRO ARNULFO CÁRDENAS ROJAS Acción de tutela

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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