CSJ - STP9179-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9179-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9179-2026 Radicado n.° 155385 Acta N° 166

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Skandia AFPACCAI, a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020260000601

Tutela 2ª instancia n°. 155385

SKANDIA AFP

2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales (i) 76001 -31-05-002-2024-00413-00, (ii)76001 -31-05006-2022-00093-00, (iii) 76001 -31-05-014-2024-000184-00 y (iv) 76001-31-05-016-2023-00074-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados

(iv) 76001-31-05-016-2023-00074-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a SKANDIA AFP – ACCAI SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.

Radicado n.° 19001-31-05-002-2022-00413-00

En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Claudia Amparo Bayona Barrera, nunca se trasladó al RAIS y permaneció en RPM; ordenó a Colpensiones aceptar su regreso; condenó a Porvenir SA, Pr otección SA, Colfondos y Skandia a devolver aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima indexados en 30 días; ordenó a Colpensiones recibir tales valores, contabilizarlo s como aportes, activar afiliación sin solución de continuidad y actualizar historia laboral; declaró

administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima indexados en 30 días; ordenó a Colpensiones recibir tales valores, contabilizarlo s como aportes, activar afiliación sin solución de continuidad y actualizar historia laboral; declaró probada la excepción de Mapfre Colombia y condenó en costas a Skandia con 10 por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

SKANDIA AFP

3 El 30 de agosto de 2024, el Tribunal cuestionado, al resolver recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Skandia SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como tramitar grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la accionante.

Skandia SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 18 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económi co, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo privado no interpuso recurso alguno.

Radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00093-00

Al interior de este radicado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Ana Leydi Bastos

Radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00093-00

Al interior de este radicado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Ana Leydi Bastos Moreno del RPM al RAIS administrado por Skandia de 01 de marzo de mil 1996; impuso a Colpensiones aceptar el traslado sin sol ución de continuidad ni cargas adicionales; ordenó a Skandia trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual y gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación; y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y a Mapfre Colombia Vida Seguros SA de todas las pretensiones.

El 03 de septiembre de 2024, el colegiado accionado, al resolver recursos de apelación interpuestos por Skandia SA Colpensiones, así como tramitar grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a la accionante.

En desacuerdo, Skandia SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 25 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con dest ino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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interés económico para recurrir por esa vía.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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4 Inconforme, el mencionado fondo privado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 14 de mayo de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL7416-2025 de 10 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 27 de octubre siguiente -, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

Radicado n.° 76001-31-05-014-2024-00184-00

En el proceso de la referencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la «nulidad o ineficacia» de la afiliación de Eduardo Blanco Páez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad gestionada por Porvenir SA a partir de 01 de mayo de 1994, del traslado a Skandia SA con vigencia desde el 01 de septiembre de 2011 y del posterior paso a Protección SA desde el 01 de marzo de 2014; concluyó, en consecuencia, que el demandante nunca abandonó el Régimen de Prima Media y

septiembre de 2011 y del posterior paso a Protección SA desde el 01 de marzo de 2014; concluyó, en consecuencia, que el demandante nunca abandonó el Régimen de Prima Media y ordenó a Colpensiones a ceptar su vinculación a esa administradora.

Posteriormente, el 07 de marzo de 2025, la magistratura convocada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha administradora, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora, determinación frente a la cual el referido fondo privado guardo silencio.

Radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00074-00

Al interior de este radicado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Rodolfo Guerrero Bueno con los fondos privados Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA; ordenó a Colpensiones aceptar el regreso de del afiliado al RPM; y ordenó al fondo privado Protección SA, una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos losCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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5 dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de Guerrero Bueno a Colpensiones.

El 27 de septiembre de 2024, la corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuestos por Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha administradora, profirió sentencia de segunda

El 27 de septiembre de 2024, la corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuestos por Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha administradora, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.

Skandia SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 25 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

El mencionado fondo privado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 14 de mayo de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL7441-2025 de 10 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 27 de octubre siguiente -, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

En sede de tutela, Skandia SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al

a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

En sede de tutela, Skandia SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, al considerar que la corporación tutelada desconoció lo planteado en la sen tencia CC SU -107-2024, dado que, en su concepto, en los procesos donde se declare ineficaz el traslado únicamente resulta viable ordenar el desplazamiento de montos disponibles en cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si hubiese sido e fectivamente redimido, siendo improcedente el traslado de valores erogados por distintas primas aseguradoras, cuotas administrativas y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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Pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados n.° (i) 76001-31-05-002-2024-00413-00, (ii) 76001-3105-006-2022-00093-00, (iii) 76001 -31-05-014-2024-000184-00 y (iv) 76001-31-05-016-2023-00074-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia SU-107-2024.

EL FALLO RECURRIDO

le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia SU-107-2024.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos:

  1. En relación con el radicado 76001-31-05-014-2024000184-00 señaló que no se cumplía l os requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
  • En cuanto al requisito de inmediatez, precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2025. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2026, es decir, seis meses después del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo constitucional.
  • En cuanto a la subsidiariedad, advirtió que Skandia AFP-ACCAI no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, lo que impedía la intervención del juez de tutela.CUI: 11001020500020260000601

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2. En el radicado 76001 -31-05-002-2024-00413-00, determinó que el accionante incumplió el principio de inmediatez, dado que el auto que negó el recurso extraordinario de casación fue proferido el 18 de diciembre de 2024, mientras que tutela se presentó el 13 de enero de 2026, superando ampliamente el pla zo razonable para la interposición de la demanda constitucional.

extraordinario de casación fue proferido el 18 de diciembre de 2024, mientras que tutela se presentó el 13 de enero de 2026, superando ampliamente el pla zo razonable para la interposición de la demanda constitucional.

3. Finalmente, en los radicados n.° 76001 -31-05-0062022-00093-00 y 76001 -31-05-016-2023-00074-00, estableció que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

Aunque Skandia AFP -ACCAI interpuso recursos de reposición y de queja contra las decisiones que negaron el recurso extraordinario de casación, se evidenció un uso indebido de dichos mecanismos, pues el accionante no acreditó el interés económico que habilitaba la procedencia del recurso extraordinario. En consecuencia, la intervención del juez de tutela no resultaba procedente para subsanar esa falta de diligencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que el A-quo desconoció la sentencia SU107 de 2024 al momento de estudiar la demanda de tutela. En su criterio, dicha omisión le genera un perjuicio económico “desconociendo que hay situaciones que se consolidaron en el tiempo (descuento por concepto de gastos de administración,CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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8 primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima) y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la

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8 primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima) y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la nulidad/ineficacia del traslado de la afiliación de los actores”.

Sostuvo que Skandia AFPACCAI hizo uso de todos los mecanismos que la jurisdicción laboral le otorgaba para controvertir dichas determinaciones , por lo que el presente amparo constitucional se torna procedente.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutelaCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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9 ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier

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9 ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico se contrae en determinar si el Aquo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo solicitado por Skandia AFP - ACCAI, bajo el argumento de que el fondo de pensiones incumplió l os requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por su parte, el accionante sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , al condenar al fondo de pensiones al pago de gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional y demás, desconoció lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional. En su criterio, dicha omisión habilita la intervención del juez de tutela.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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10 de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

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10 de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que seCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que seCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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11 interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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12 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte:

1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.

2. La irregularidad que se ventila no es procesal.

3. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

4. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI: 11001020500020260000601

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5. En cuanto a la inmediatez, debe indicarse que esta

sentencia de tutela.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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5. En cuanto a la inmediatez, debe indicarse que esta condición de procedibilidad exige que la presentación de la acción de tutela sea en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En el presente asunto, tenemos:

No. de caso Radicado Fecha de la última decisión 1. 76001-31-05-014-2024000184-00 Sentencia de segunda instancia con fecha 7 de marzo de 2025 2. 76001-31-05-002-202400413-00 Auto que negó el recurso extraordinario de casación data del 18 de diciembre de 2024 3. 76001-31-05-006-202200093-00 Auto que resolvió el recurso de queja AL7416 -2025 de 10 de septiembre de 2025 4. 76001-31-05-016-202300074-00 Auto que resolvió el recurso de queja AL74 41-2025 de 10 de septiembre de 2025

De lo anterior se concluye que:

  1. En los radicados 76001-31-05-014-2024-00018400 y 76001 -31-05-002-2024-00413-00, el requisito de

inmediatez no se cumple, debido a que:

  • En el primero, la sentencia de segunda instancia fue

00 y 76001 -31-05-002-2024-00413-00, el requisito de inmediatez no se cumple, debido a que:

  • En el primero, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 7 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026, es decir, 1 0 mesesCUI: 11001020500020260000601

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14 después de la decisión que presuntamente vulneró los derechos de la parte actora.

  • En el segundo, la decisión que negó el recurso extraordinario de casación fue proferida el 18 de diciembre de 2024, mientras que a la fecha de la interposición de la acción de tutela se evidencia un lapso de aproximadamente 1 año y 1 mes.

En ambos casos, el tiempo transcurrido resulta desproporcionado frente a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados, los cuales exigen una reclamación oportuna. Además, Skandia AFP -ACCAI no ofreció justificación alguna para explicar la tardanza en la interposición de la demanda, y del análisis de los hechos tampoco se advierte circunstancia que permita entender dicha dilación. Por ello, el amparo solicitado , en este punto, se torna improcedente.

  1. En lo concerniente a los radicados 76001-31-05006-2022-00093-00 y 76001 -31-05-016-2023-00074-00 el requisito de inmediatez sí se encuentra acreditado. De las fechas de las decisiones se desprende que la acción de tutela fue presentada dentro del término de 6 meses que la

requisito de inmediatez sí se encuentra acreditado. De las fechas de las decisiones se desprende que la acción de tutela fue presentada dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia de la Sala ha considerado razonable para acudir a este mecanismo constitucional. Por ello, se procederá al estudio del s iguiente presupuesto de procedibilidad únicamente respecto de estos dos asuntos.CUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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  1. En cuanto a la subsidiaridad se tiene que, con relación a los 2 procesos referidos -76001-31-05-006-202200093-00 y 76001-31-05-016-2023-00074-00-, se puede establecer que Skandia AFPACCAI agotó el recurso de casación, único mecanismo procedente en tales casos.

En efecto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, los recursos de reposición y de queja interpuestos por Skandia AFP no constituían mecanismos idóneos para obtener la casación, precisamente porque la cuantía discutida no alcanzaba el umbral económico requerido para habilitar ese recurso extraordinario.

Por tanto, se entiende que Skandia AFP-ACCAI agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro de los procesos laborales.

Análisis de los requisitos específicos

En cuanto a la acreditación de estas causales, cabe señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en el defecto alegado por la parte actora. Esto, en la medida en que las decisiones cuestionadas

En cuanto a la acreditación de estas causales, cabe señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en el defecto alegado por la parte actora. Esto, en la medida en que las decisiones cuestionadas expusieron sus propios criterios judiciales y las razones que justificaban la aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en lo relativo a la procedencia delCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

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16 traslado de las cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a los recursos propios de la AFP.

Para dilucidar dicho aspecto, la Sala procederá a analizar los radicados cuestionados, enfocándose exclusivamente en lo que constituye objeto de impugnación: la condena relacionada con los gastos de administración.

En primer lugar, debe señalarse que en cada uno de los procesos cuestionados, objeto de estudio en este trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, re sultaba procedente ordenar la devolución de los gastos de administración. Ello, en razón a que, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, las cosas deben retornar a su estado original.

Concretamente en los radicados 76001-31-05-0062022-00093-00 y 76001 -31-05-016-2023-00074-00, frente al tema objeto de debate, se resolvió lo siguiente:

Concretamente en los radicados 76001-31-05-0062022-00093-00 y 76001 -31-05-016-2023-00074-00, frente al tema objeto de debate, se resolvió lo siguiente:

En este orden, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las AFP Skandia S.A. y Porvenir S.A., no existe razón para que aquellas no trasladen al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir a la actora tiene la obligación deCUI: 11001020500020260000601 Tutela 2ª instancia n°. 155385

SKANDIA AFP

17 reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe percibir los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración y primas.

Sobre este último tópico, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que, la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta inapropiada de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los

administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por las AFP Skandia S.A. y Porvenir S.A., con cargo de su patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.

Entonces, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones1.

De igual forma, tampoco debe verificarse en cuanto al llamamiento en garantías, si lo correspondiente por gastos de administ

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