CSJ - STP9180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9180-2020 Radicación n.° 112559 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00013-00.Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, posteriormente elevado a grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó la sanción impuesta. Refirió el accionante que, el señor Fabio Salcedo Carrillo interpuso acción de tutela contra de SALUDVIDA EPS en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó la sanción impuesta. Refirió el accionante que, el señor Fabio Salcedo Carrillo interpuso acción de tutela contra de SALUDVIDA EPS en Liquidación, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, pretendiendo el pago de incapacidades desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 21 de diciembre del mismo año. Manifestó que, mediante fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2020, el juzgado accionado, ordenó a SALUDVIDA EPS en Liquidación, iniciar con el trámite administrativo tendiente al pago de las incapacidades referidas en un término de 48 horas. Agregó que, el señor Fabio Salcedo Carrillo presentó incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS en 2Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela liquidación, al considerar que no se había dado cumplimiento al pago de las incapacidades referidas. Explica el accionante que, le informó al juzgado accionado el 1 de abril de 2020 que mediante Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA S.A. Expuso que, sin tener en cuenta la anterior decisión, el juzgado accionado, mediante la mencionada providencia,
y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA S.A. Expuso que, sin tener en cuenta la anterior decisión, el juzgado accionado, mediante la mencionada providencia, impuso sanción de multa y arrestó contra el accionante; decisión, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Aseveró que, las prestaciones económicas reclamadas en el trámite incidental no pueden ser canceladas por SALUDVIDA EPS en liquidación, en cumplimiento de la orden dada por la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, toda vez, que SALUDVIDA EPS se encuentra en liquidación; es decir, en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, pues los pagos allí reclamados se encuentran suspendidos, y los mismos deberán presentarse de manera oportuna dentro del trámite recepción de acreencias, tal y como lo establece el Decreto 2555 de 2010 en su Artículo 9.1.3.2 y siguientes. Además, el 3Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela reclamante debe hacer el trámite de reclamación mediante el sitio web de la EPS. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante auto del 30 de marzo de 2020.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante auto del 30 de marzo de 2020.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, por reparto le correspondió en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato que, mediante auto del 30 de marzo de 2020, le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación , por el incumplimiento al fallo de tutela del 6 de febrero del 2020. Por ello, mediante auto del 13 de abril del 2020, decidió confirmar la sanción consultada con fundamento en los argumentos allí expuestos. 2.- La NUEVA EPS manifestó que, mediante Circular Externa 0000045 de 2019, el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio De Salud y de la Protección Social ordenó el traslado de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS, siendo el usuario Fabio Salcedo Carrillo parte de la población objeto de cesión obligatoria de SALUDVIDA EPS a NUEVA EPS. 4Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela Refirió que, para la fecha en que se profirió el fallo aludido, es decir, febrero de 2020, donde se pretende obtener el pago
Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela Refirió que, para la fecha en que se profirió el fallo aludido, es decir, febrero de 2020, donde se pretende obtener el pago de unas incapacidades causadas en el año 2019, SALUDVIDA EPS se encontraba en funcionamiento y dado que, la intervención forzosa realizada por la Superintendencia de Salud se realizó el 1 de octubre de 2019 y las cotizaciones efectuadas por el usuario durante la totalidad del año 2019 fueron compensados en su integridad a SALUDVIDA EPS , es esta EPS quien es el obligado a responder. Solicitó que, se deniegue la acción de tutela por no configurarse ninguno de los requisitos de procedibilidad y por la no configuración material de una vía de hecho. 3.- La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad y se desvincule de la acción de tutela, toda vez que, no le asiste responsabilidad u obligación alguna con la parte accionante, pues sus actuaciones en nada han generado impacto en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 4.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. 5Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
5Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-0001300 de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 6Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación
demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 6Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela
de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 8Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo de DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra las providencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00013-00 , cumple
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00013-00 , cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe 10Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la 11Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, el Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que, según su criterio, fueron quebrantados con la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta , el 30 de marzo de 2020, confirmada el 13 de abril de 2020 en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo
jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo constitucional de Radicado No. 2020-00013-00, ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones del accionante se pueden encasillar en los supuestos de la precitada decisión de los juzgados accionados; sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica del incidente de desacato cuestionado, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia 12Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y con la sanción impuesta a través del incidente de desacato cuestionado. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo del incidente de desacato objeto de debate, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo apropiado, a criterio de esta Corporación, es adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. Por otra parte, se evidencia en el expediente que, el accionante no formuló impugnación contra la sentencia de tutela de fecha 6 de febrero de 2020 que ordenó expresamente a SALUDVIDA EPS en liquidación cancelar a favor del señor Fabio Salcedo Carrillo las incapacidades referidas, por lo tanto, si tenía en su momento una inconformidad con la decisión allí tomada, no manifestó tal desacuerdo cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, permitiendo que dicha decisión quedara en firme. No 13Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela obstante, la parte actora contó con la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia ante la Honorable Corte
Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela obstante, la parte actora contó con la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia ante la Honorable Corte Constitucional, lo cual tampoco hizo. Por estos motivos, la Sala negará por improcedente el amparo invocado por la parte actora. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del 14Rad. 112559 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Acción de tutela término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15