CSJ - STP9181-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9181-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9181-2020 Radicación n.° 112652 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Manizales. Fueron vinculados de oficio, la Oficina de Cobro Coactivo delRad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Relató el accionante Laguado Monsalve que la señora Estella Montoya Restrepo, interpuso acción de tutela en contra Saludvida EPS bajo el radicado No. 2011 00020 00 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, la cual fue
Montoya Restrepo, interpuso acción de tutela en contra Saludvida EPS bajo el radicado No. 2011 00020 00 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, la cual fue fallada el 28 de febrero de 2011, tutelando el derecho a la salud de la actora y ordenando “...que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, gestione lo pertinente para que autorice la entrega de las TREINTA (30) BARRERAS DE PROTECCIÓN PARA PIEL y las TREINTA (30) BOLSAS PARA COLOSTOMIA No. 45. Como también brindar TRATAMIENTO INTEGRAL para la señora STELLA MONTOYA RESTREPO, debido a la enfermedad que padece.” Afirmó que ante dicho Despacho la señora Estella Montoya Restrepo interpuso incidente de desacato, el cual culminó el 18 de noviembre de 2019 con una sanción en su contra en calidad de Representante Legal de Saludvida EPS, consistente en 03 días de arresto y multa de 03 smlmv. Decisión confirmada en sede de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, el 28 de noviembre siguiente. Adujo que el 08 de enero del año que avanza, Saludvida EPS en liquidación informó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019 y notificó la asignación de afiliados de esa entidad en liquidación a otras EPS, por lo que a partir de las
Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019 y notificó la asignación de afiliados de esa entidad en liquidación a otras EPS, por lo que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 la incidentante se encontraba afiliada a la Nueva EPS, indicando en consecuencia, que se hallaba en imposibilidad material y 2Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación jurídica para prestar el servicio de salud, por lo que solicitó emitir pronunciamiento frente a la solicitud de inaplicación de la sanción. Solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre y al patrimonio individual y se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, inaplicar la sanción impuesta, dada la imposibilidad en la que se encuentra la EPS en liquidación para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Igualmente deprecó como medida provisional, se ordene a los Despachos accionados abstenerse de continuar con el incidente de desacato, sanciones y multas en su contra y en ese sentido, se cancelen las órdenes de arresto, así como la imposición de la pena de multa a la Dirección Ejecutiva, oficina de Cobro Coactivo, emitidas en su contra.
2. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 10
ese sentido, se cancelen las órdenes de arresto, así como la imposición de la pena de multa a la Dirección Ejecutiva, oficina de Cobro Coactivo, emitidas en su contra.
2. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 10 de agosto último, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Manizales, trámite al que fue vinculado Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Oficina de Cobro Coactivoy la Fiscalía General de la
Nación, Seccional Caldas. Igualmente se decretó como medida provisional disponer la suspensión efectiva de la sanción emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en contra del señor Laguado Monsalve. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, a través de auto del 17 de enero de 2020, dejó sin efectos las sanciones de arresto impuestas al accionante mediante auto interlocutorio No. 676 del 18 de noviembre de 2019. Adicionalmente, el Comandante de Policía Metropolitana de 3Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación
Adicionalmente, el Comandante de Policía Metropolitana de 3Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación Bogotá y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial manifestaron que, en sus bases de datos no se encuentran acciones pendientes en contra del señor
LAGUADO MONSALVE.
Siendo así, consideró que, las pretensiones del accionante fueron resueltas previa presentación de la acción de tutela, por lo cual, no existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por otra parte, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por evidenciarse durante el trámite constitucional, el incumplimiento sistemático por parte de SALUDVIDA EPS , a lo ordenado en el fallo de tutela con radicación No. 2011-00020-00 del 28 de febrero de 2011, para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial en que pudieron haber incurrido los responsables de su acato. LA IMPUGNACIÓN DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos las sanciones impuestas en auto del 18 de noviembre de 2019 y se ordene el archivo del proceso de fraude a resolución judicial, al no existir 4Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de
en auto del 18 de noviembre de 2019 y se ordene el archivo del proceso de fraude a resolución judicial, al no existir 4Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación responsabilidad alguna por parte del accionante. Aseveró que, la inaplicación de la sanción impuesta mediante auto interlocutorio No. 676 del 18 de noviembre de 2019, no se encuentra en el expediente, por lo tanto, solo se aduce su inaplicación por parte del juzgado accionado, pero no se aporta la prueba que acredite la cesación de sus efectos. Agregó que, resulta arbitrario y desproporcionado la compulsa de copias ordenada en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, no se realizó un riguroso estudio de elementos fácticos y jurídicos frente a la efectiva prestación del servicio de salud, las calidades del accionante, la imposibilidad material y jurídica en la que se encontraba la EPS para garantizar la prestación de servicios de salud y la no configuración de elementos objetivos y subjetivos para mantener sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación,
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación Manizales, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Manizales, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 7Rad. 112652
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 7Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, por
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná y las demás autoridades accionadas. A partir de la revisión de las pruebas y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que debe confirmarse el fallo impugnado, puesto que, no se evidencia una vulneración de 9Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades accionadas. En lo concerniente a la aparente falta de prueba del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná frente a la inaplicación de la sanción impuesta mediante auto interlocutorio No. 676 del 18 de noviembre de 2018, esta Sala considera que las acciones realizadas por el juzgado accionado cumplen con las garantías establecidas legal y jurisprudencialmente para salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, teniendo en cuenta que, si bien alega el accionante que dicho auto aún no se evidencia en el expediente, se envío prueba del correo remitido el 17 de enero de 2020 a la Policía Nacional, para que procediera a la cancelación de la orden de arresto emitida en contra del señor LAGUADO MONSALVE; igualmente, el Comandante de
enero de 2020 a la Policía Nacional, para que procediera a la cancelación de la orden de arresto emitida en contra del señor LAGUADO MONSALVE; igualmente, el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial manifestaron que, en sus bases de datos no se encuentran acciones pendientes en contra del actor. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los 10Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Así las cosas, no existen elementos de convencimiento suficientes que permitan a la Sala determinar que la respuesta presentada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná no correspondió a lo solicitado por el accionante. Siendo así, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la
Municipal de Chinchiná no correspondió a lo solicitado por el accionante. Siendo así, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, por lo tanto, no existe una vulneración de derechos constitucionales del señor DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación. Esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos 11Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma, lo procedente es confirmar
proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma, lo procedente es confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por otra parte, frente a la decisión del a quo de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial en que pudieron haber incurrido los responsables del acatamiento del fallo de tutela con radicación No. 2011-00020-00 del 28 de febrero de 2011 , considera esta Sala que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación » y, por ende, tampoco es 12Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el
Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad de tipo penal a los funcionarios de SALUDVIDA EPS, por sus actuaciones u omisiones desplegadas dentro del fallo de tutela con radicación No. 2011-00020-00 del 28 de febrero de 2011. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 13Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Rad. 112652 DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14