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CSJ - STP9182-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9182-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9182-2020 Radicación n.° 112666 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HARLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO , contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara - Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Expuso el accionante que el 13 de noviembre de 2019, a las 17:05 horas, Unidades del GAULA Militar registraron los vehículos identificados con las placas IYV 963 y HWU 208, los cuales, era conducidos por los señores GERMÁN ANTONIO VANEGAS OSPINA y HERLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO, respectivamente; durante el procedimiento el señor VANEGAS OSPINA le indicó a los agentes del orden que en el segundo de los mencionados rodantes había dinero; razón por

NARANJO, respectivamente; durante el procedimiento el señor VANEGAS OSPINA le indicó a los agentes del orden que en el segundo de los mencionados rodantes había dinero; razón por la que realizaron el respectivo registro, al cabo del cual, encontraron $464.950.000 en efectivo. En razón de lo anterior, el señor HERLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO fue capturado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo el 15 de noviembre siguiente a las 8:12 horas, quién legalizó su aprehensión. De igual forma, el instructor solicitó la legalización de la incautación de varios elementos probatorios, entre ellos, la camioneta de placas HWU 208, 9.299 billetes de $50.000 y un teléfono celular, a lo cual, esa judicatura accedió. Contra esas determinaciones, el extremo defensivo interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió desatar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, revocó las decisiones de legalizar la captura del señor HERLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO y la incautación de los aludidos elementos materiales probatorios; todo porque se excedió el plazo máximo de 36 horas para ello. Precisó que lo anterior, se llevó a cabo sin tener en cuenta que el aludido plazo solo opera para el control de aprehensión,

probatorios; todo porque se excedió el plazo máximo de 36 horas para ello. Precisó que lo anterior, se llevó a cabo sin tener en cuenta que el aludido plazo solo opera para el control de aprehensión, más no, para la incautación de elementos; razón por la que no 1 Cuaderno principal. Folios 236 - 237 2Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación podía declarar ilegal el aludido decomiso, así como tampoco, ordenar la entrega del material probatorio aprehendido. Con ocasión de ello, estimó estructurada una vía de hecho, esto es, un defecto procedimental absoluto, al aplicar una norma que no gobernaba el caso concreto; de allí que solicitara el amparo de sus derechos fundamentales. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la Sala admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional las partes e intervinientes dentro del proceso penal donde aparece como encartado el señor HERLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO y les concedió el término de 1 día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga amparó los derechos invocados por AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga , debido a que, el Juez accionado incurrió en un defecto fáctico que vulneró el debido proceso, al declarar la ilegalidad de la incautación de varios

Fiscal Octavo Especializado de Buga , debido a que, el Juez accionado incurrió en un defecto fáctico que vulneró el debido proceso, al declarar la ilegalidad de la incautación de varios elementos probatorios, entre ellos, 9.299 billetes de $50.000 y un teléfono celular marca Huawei modelo CH423. Por lo anterior, concedió la acción constitucional promovida por el Fiscal Octavo Especializado de Buga y ordenó anular parcialmente el auto No. 128 del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en torno a la declaratoria de ilegalidad de la incautación de los aludidos elementos materiales probatorios. 3Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA

Impugnación LA IMPUGNACIÓN El apoderado de HARLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa de AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga, al no ser el titular del derecho que reclama. Agregó, que al disponerse la compulsa de copias mediante oficio No. 1958 del 3 de diciembre de 2019, ante la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá, por parte del accionante, para que se adelante el trámite respectivo en relación con los bienes

de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá, por parte del accionante, para que se adelante el trámite respectivo en relación con los bienes incautados, dinero y camioneta Dimax, perdería competencia funcional el Fiscal Octavo Especializado de Buga , correspondiendo por ende esta competencia, a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General. Aseveró que, la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de incautación de elementos materiales probatorios, no impide que la Fiscalía continúe con el desarrollo propio del proceso por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA

Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HARLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de GuadalajaraBuga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA

Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem 6Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el delegado del órgano de persecución penal se encontraba 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación legitimado para demandar por esta vía excepcional la protección de derechos fundamentales, pues si bien la informalidad es una característica connatural al trámite de la acción de tutela; existen ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la titularidad para hacer uso de dicho mecanismo. En el presente asunto, se evidencia que AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el

En el presente asunto, se evidencia que AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en auto del 18 de diciembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo de legalizar la captura del señor HERLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO y la incautación de varios elementos materiales probatorios, al excederse el plazo máximo de 36 horas para legalizar estas. Por lo tanto, manifestó el representante del ente investigativo que, la decisión se llevó a cabo sin tener en cuenta que este plazo solo opera para el control de la aprehensión, pero no opera para la incautación de los elementos materiales probatorios necesarios para la indagación e investigación de la Fiscalía, por lo cual, se configuraría un defecto procedimental absoluto en la decisión del juzgado accionado. En primer lugar, en orden a establecer la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al 9Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito. Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para « la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» . (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).

Y también: En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así

10Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así 10Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional. (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). De lo anterior, concluyó esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que: …la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege. Aclarado lo anterior, se aprecia que la inconformidad de los recurrentes consiste en que la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo de legalizar la captura del señor HARLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO y la incautación de varios elementos materiales probatorios, entre ellos, la camioneta de placas HWU 208, 9.299 billetes de $50.000 y un teléfono celular

RODRÍGUEZ NARANJO y la incautación de varios elementos materiales probatorios, entre ellos, la camioneta de placas HWU 208, 9.299 billetes de $50.000 y un teléfono celular marca Huawei, no adolece de defecto fáctico, ni procedimental, pues la misma, se emitió con fundamento en 11Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación la autonomía e independencia judicial, esto es, ajustado a los parámetros legales sobre el tema en discusión. Así las cosas, procede esta Sala a resolver la impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en tanto, en criterio de los recurrentes, la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá no incurrió en defecto fáctico alguno vulnerador de derechos fundamentales. Para ello, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 12Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».6 Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6 Ibídem. 13Rad. 112666

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6 Ibídem. 13Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA

Impugnación c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 14Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy 15Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy 15Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Ahora bien, para lo que interesa en el caso sub examine y como se advirtió, los recurrentes insisten en que la providencia censurada primigeniamente por AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA no incurrió en defecto alguno; no obstante, su argumento gravita únicamente en que la decisión se sustentó en los parámetros legales y que la misma deviene de la autonomía y función jurisdiccional con base en la normativa y jurisprudencia atinente al caso. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente la providencia cuestionada emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de

decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente la providencia cuestionada emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales, la misma que se traduce en la declaratoria de ilegalidad de la incautación de los 9.299 billetes en denominación de $50.000 que le fueron 16Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación encontrados al señor HARLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO y el celular de marca Huawei modelo CH 423 que portaba, teniendo en cuenta que, son bienes necesarios para la indagación e investigación y frente a los cuales, no procede lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004. Sobre este aspecto, se evidencia que la revocatoria de la medida, tuvo que ver con la aplicación del mencionado artículo, el cual impone el término máximo de 36 horas para legalizar la captura de HARLEY ANDRÉS RODRÍGUEZ NARANJO y a consideración del juez, de los elementos probatorios incautados, por lo que este, revocó la decisión de legalizar esta captura y la incautación de los aludidos elementos materiales probatorios; sin embargo, se reitera, el mencionado artículo opera para el control de aprehensión del señor RODRÍGUEZ NARANJO y la camioneta de placas HWU

elementos materiales probatorios; sin embargo, se reitera, el mencionado artículo opera para el control de aprehensión del señor RODRÍGUEZ NARANJO y la camioneta de placas HWU 208, mas no para los elementos materiales probatorios necesarios para adelantar la investigación en contra del recurrente. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación. 17Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA Impugnación Por estos motivos, esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por el apoderado de HARLEY ANDRÉS

RODRÍGUEZ NARANJO.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

18Rad. 112666 AURELIO BERNAL ARÉVALO en calidad de

FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO DE BUGA

Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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