CSJ - STP9182-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001220400020260192801 Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9182-2026 Radicación N.° 155571 Acta No. 169
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por elCUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
2 Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 13 de abril de 2026, en el presente asunto se vinculó al despacho Quince de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, se exhortó al juzgado accionado a correr traslado de la demanda a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001600004920100099100 y se solicitó al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate información sobre el estado de esa actuación.
a correr traslado de la demanda a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001600004920100099100 y se solicitó al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate información sobre el estado de esa actuación.
3. Posteriormente, mediante auto del 15 de abril, se dispuso la vinculación del despacho Dieciocho de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS
4. Así fueron expuestos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
1. Expuso el apoderado de Carlos Alfredo Araujo Palomino que, este fue vinculado al proceso penal No. 11001600004920100099100 el 19 de febrero de 2014 cuando por parte del Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue declarado contumaz.
2. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como coautor de los delitos de captación masiva y habitual de dineros públicos en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en modalidad masa, ante la incomparecencia de Araujo Palomino y la gravedad de los hechos, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, porCUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
3 lo que se dispuso librar la correspondiente orden de captura en su contra.
3. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, le correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de
3 lo que se dispuso librar la correspondiente orden de captura en su contra.
3. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, le correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó la audiencia de formulación de acusación el 14 de mayo siguiente, la audiencia preparatoria se desarrolló en diferentes sesiones durante los años 2015, 2018 y 2019, mientras que el juicio oral inició el 2 de marzo de 2020 y se extendió a cabo de diferentes sesiones entre los años 2021 y 2022.
4. Finalmente, el 18 de enero de 2023, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y ordenó la captura de Carlos Alfredo Araujo Palomino, posteriormente el 26 de enero de 2023 emitió la correspondiente sentencia en la que resolvió condenarlo
(y a otros) como coautor responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros del público en concurso heterogéneo con estafa agravada en delito masa con circunstancias d e mayor punibilidad, en la que ratificó la emisión de la orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena.
5. Frente a la anterior decisión, por parte de la bancada defensiva se interpuso recurso de apelación.
6. El 15 de febrero de 2023, por parte del Centro de Servicios, se libró la Orden de Captura No. 2023 -0440 en contra de Carlos Alfredo Araujo Palomino, para el cumplimiento de la condena.
6. El 15 de febrero de 2023, por parte del Centro de Servicios, se libró la Orden de Captura No. 2023 -0440 en contra de Carlos Alfredo Araujo Palomino, para el cumplimiento de la condena.
7. El 7 de junio de 2023, la sentencia de condenatoria de instancia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en esa medida, ante la improcedencia de subrogados penal, se mantuvo vigente la orden de captura dispuesta, así como las circulares internacionales para los lideres de la organización, ante lo cual, se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, el cual por reparto del 14 de septiembre de 2023 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pen al, le correspondió al despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, encontrándose pendiente la correspondiente decisión.
8. Informó que el 13 de febrero de 2026, por parte de funcionarios de la Policía Nacional quienes realizaban labores de patrullaje, registro y control en la ciudad de Medellín, se materializó la orden de captura No. 2023 -0440 en contra de Carlos Alfredo Ar aujo Palomino, por lo cual fue dejado a disposición de las autoridades, el 14 de febrero siguiente se impartió legalidad al procedimiento de captura por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y se dispuso dejarlo a disposición del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
4
disposición del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001220400020260192801 Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
4
9. Precisó que, mediante auto del 16 de marzo de 2026, ese despacho dispuso negar la solicitud de suspensión de la orden de captura librada en contra de otro de los condenados (Jairo Alberto Araujo Palomino), la cual se sustentó en que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, no obstante, se adujo que esta se encontraba justificada en la sentencia condenatoria.
10. En consecuencia, considera que se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad de su representado.
11. Lo anterior, por cuanto, la sentencia condenatoria no se encuentra en firme, es así como la presunción de inocencia permanece intacta, no obstante, fue privado de la libertad.
12. En esa línea, consideró que el juez de conocimiento en la decisión de enero de 2023 no suministró mayor análisis ni justificación en su decisión frente a la necesidad de privación de la libertad, como tampoco lo hizo el Tribunal en la decisión de segunda instancia emitida en junio de 2023. Por lo tanto, era evidente que la decisión que se ataca con esta acción constitucional adolece de motivación, fue meramente enunciativa y es violatoria de las garantías y derechos fundamentales del accionante, esto, t eniendo en cuenta que no se realizó mayor despliegue argumentativo, ni ofreció una sustentación que
constitucional adolece de motivación, fue meramente enunciativa y es violatoria de las garantías y derechos fundamentales del accionante, esto, t eniendo en cuenta que no se realizó mayor despliegue argumentativo, ni ofreció una sustentación que soportará la detención inmediata del procesado, quien, a través de su defensa técnica interpuso el respectivo recurso ordinario de apelación y a su turno, extraordinario de casación.
13. De ese modo, adujo que la argumentación brindada es meramente aparente, debido a que ni el Juzgado Décimo (10°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y mucho menos el despacho del Tribunal de Bogotá que en segunda instancia confirmó en su in tegridad la decisión, realizó un análisis concienzudo atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto y tampoco fijó “la condición de que la orden de privación de la libertad se emitiera hasta tanto la sentencia estuviera ejecutoriada”.
14. Argumentó que si bien la Sentencia SU -220 de 2024, indica que la tutela resultaría ser el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de los accionantes y podría llegarse a considerar que su aplicación no es procedente en este asunto, al haberse emitido la orden de captura en 2023, esto es, un año antes de la decisión hito en materia de privación de la libertad en procesos penales, tal proposición no sería de acogida teniendo en cuenta que el análisis y sustentación realiz ada en el caso en cita por el tribunal constitucional, se hizo en punto de la Constitución Política vigente para ambas legislaciones, por lo que la Corte fijo el alcance de un derecho fundamental. Esto es, el de
teniendo en cuenta que el análisis y sustentación realiz ada en el caso en cita por el tribunal constitucional, se hizo en punto de la Constitución Política vigente para ambas legislaciones, por lo que la Corte fijo el alcance de un derecho fundamental. Esto es, el de la libertad individual.CUI 11001220400020260192801 Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
5
15. De esa manera, argumentó que permitir la ejecución de la sentencia penal cuestionada, pese a la existencia de un recurso extraordinario orientado a corregir las violaciones al debido proceso advertidas por la defensa técnica, contraría directamente la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en materia de garantías fundamentales relacionadas con la libertad individual, por lo que no resulta constitucionalmente admisible ejecutar la decisión judicial que se reprocha.
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita la nulidad parcial de las sentencias de instancia, únicamente en lo relacionado con la orden de captura.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
6. El 23 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo.
7. Como fundamento de su decisión, precisó que, aunque inicialmente podría considerarse que la problemática planteada se enmarca en un proceso en curso y, por ende, impondría el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, flexibilizó el requisito de subsidiariedad.
y, por ende, impondría el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, flexibilizó el requisito de subsidiariedad.
8. Luego de ello, destacó que el reproche del accionante se centraba en la presunta falta de motivación de la orden de captura y, a partir de allí, abordó el estudio del caso concreto.CUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
6
9. Como primer punto, precisó que, para librar la orden de captura, el juzgado accionado tuvo en cuenta que CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO fue hallado penalmente responsable, entre otros, del tipo penal de captación masiva y habitual de dineros, conducta prevista en el artículo 68 A del Código Penal, frente a la cual no procede el reconocimiento de subrogados penales.
Asimismo, señaló que las penas mínimas previstas por el legislador para cada uno de los delitos por los que fue condenado superan el límite de ocho años de prisión.
10. Por su parte, el Tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la orden de captura ni sobre si esta quedaba supeditada a la ejecutoria de la decisi ón, en atención al principio de limitación, dado que ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento por ninguno de los apelantes.
11. Posteriormente, hizo referencia a las facultades previstas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a
principio de limitación, dado que ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento por ninguno de los apelantes.
11. Posteriormente, hizo referencia a las facultades previstas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a diversos precedentes emitidos por la Sala de Casación Penal sobre la materia, de los cuales concluyó que la definición que adopta el juez de conocimient o respecto de la libertad del procesado al momento de anunciar el sentido del fallo o proferir sentencia hace parte de la unidad temática de la decisión de instancia.
12. Aunado a lo anterior, examinó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia deCUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
7 unificación previamente citada y destacó que esa corporación precisó que las pautas fijadas sobre el estándar de motivación requerido para ordenar la captura de procesados que se encuentran en libertad solo resultan exigibles en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 en los cuales el sentido del fallo condenatorio hubiera sido emitido con posterioridad a la publicación de dicha providencia, esto es, después del 13 de junio de 2024.
13. Asimismo, indicó que, en los casos en los que el sentido del fallo o la sentencia condenatoria fueron proferidos antes de esa fecha, debía aplicarse la metodología que hasta entonces había desarrollado la Corte Suprema de Justicia, pues los jueces penales no contaban con un estándar específico sobre la motivación de la orden de captura y, en consecuencia, no era posible exigirles la
que hasta entonces había desarrollado la Corte Suprema de Justicia, pues los jueces penales no contaban con un estándar específico sobre la motivación de la orden de captura y, en consecuencia, no era posible exigirles la aplicación de las nuevas pautas fijadas con posterioridad.
14. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, en el presente asunto, las decisiones fueron proferidas con anterioridad al 13 de junio de 2024, concretamente el 26 de enero y el 7 de junio de 2023, por lo que, a la luz de los estándares vigentes para ese mom ento, no se advertía irregularidad alguna en el ejercicio de la facultad del juzgador de instancia de ordenar la privación de la libertad del procesado desde el anuncio del sentido del fallo o desde la emisión de la sentencia condenatoria.CUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
8
15. Por ello, consideró que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. Fue presentada por el apoderado judicial de CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado.
17. En su criterio, el Tribunal se limitó a considerar el límite temporal de aplicación fijado en la sentencia SU -220 de 2024, pero omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela, particularmente aquellos orientados a demostrar que la construcción de los estándares procesales allí establecidos obedeció a las diversas
de 2024, pero omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela, particularmente aquellos orientados a demostrar que la construcción de los estándares procesales allí establecidos obedeció a las diversas interpretaciones que venía realizando la Sala de Casación Penal sobre la materia.
18. Agregó que resulta equivocado concluir que el análisis favorable al procesado no puede aplicarse en virtud de dicho límite temporal, máxime cuando ello desconoce la garantía de favorabilidad, específicamente la retroactividad de la ley más benigna. Lo ante rior, bajo el entendido de que se reclama un beneficio procesal y de que la sentenciaCUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
9 condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada, además de que la presunta vulneración tiene carácter continuo.
19. Sostiene que la sentencia SU -220 de 2024 sí resulta aplicable al presente asunto, pues, de acuerdo con la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional realizó un pronunciamiento de fondo sobre el derecho fundamental a la libertad personal cuya protección aquí se reclama.
20. Por tanto, considera que no existe otro remedio distinto a conceder la libertad del accionante, en aplicación de la regla constitucional según la cual la protección efectiva del debido proceso exige que las decisiones judiciales presuntamente viciadas no s ean ejecutadas antes de su corrección definitiva, especialmente cuando se encuentra comprometida la libertad personal.
21. A su juicio, aunque podría sostenerse que dicho pronunciamiento fue emitido bajo una legislación procesal
presuntamente viciadas no s ean ejecutadas antes de su corrección definitiva, especialmente cuando se encuentra comprometida la libertad personal.
21. A su juicio, aunque podría sostenerse que dicho pronunciamiento fue emitido bajo una legislación procesal penal distinta a la que rige este asunto, esa conclusión no resulta admisible, dado que el análisis efectuado por la Corte Constitucional se fundament ó en la Constitución Política vigente, común a ambos sistemas procesales. En ese sentido, afirma que dicha corporación fijó el alcance de un derecho fundamental, concretamente, el de la libertad individual.
22. Concluye indicando que, si en el caso concreto se permite la ejecución de una sentencia cuya legalidad aún está siendo controvertida, se configura un desconocimiento directo del precedente constitucional, pues se desatiende elCUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
10 alcance que la Corte Constitucional ha reconocido a derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana y la libertad personal.
23. En su criterio, ello constituye una vulneración autónoma del orden constitucional, aunada al desconocimiento del precedente de la jurisdicción ordinaria previamente referido.
24. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela seCUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
11 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
27. En el presente asunto , se observa que el accionante cuestiona que, en la sentencia condenatoria dictada en su contra se haya ordenado su privación de la libertad sin mayor consideración.
28. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
29. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
formulados.
29. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
12
31. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere
parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
32. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; ( vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
33. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar l a providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidadCUI 11001220400020260192801 Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
13 de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
34. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
35. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad , aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra los accionantes se encuentra en curso , se
los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
35. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad , aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra los accionantes se encuentra en curso , se superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura ordenada en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
36. Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso », esta Sala, al igual que fue indicado en la STP732 -2025 considera que «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».CUI 11001220400020260192801
Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
14
37. En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales
mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.
38. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que, aunque la sentencia de primera instancia se emitió el 18 de enero de 2023 , los efectos de la privación de la libertad aún se ejecutan.
39. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.
40. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.
41. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional.
42. En atención a que se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concretoCUI 11001220400020260192801 Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
15
43. En primer lugar, e s importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente:
De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con
precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente:
De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.
44. De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de prim era instancia
Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de prim era instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.CUI 11001220400020260192801 Número Interno 155571 Carlos Alfredo Araujo Palomino Tutela 2ª Instancia
16
45. En el mismo sentido, ha de precisar la Sala que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado.
Al respecto la norma en comento señala:
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
46. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal 1
ha indicado:
(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo
de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
47. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
48. Ahora, en el asunto que concita la atención de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.