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CSJ - STP9183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9183-2020 Radicación n.° 112683 (Aprobado Acta n.° 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA, por medio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual declaró improcedente la acción en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 6ºTutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso laboral adelantado por la actora. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, a la «irrenunciabilidad de beneficios mínimos y garantías de la seguridad social», así como al «principio de favorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades

adquiridos, a la «irrenunciabilidad de beneficios mínimos y garantías de la seguridad social», así como al «principio de favorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y la entidad convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, nació el día 06 del mes de enero de 1946, contando actualmente con una edad de 74 años; que durante su vida laboral trabajó para el Hospital del Líbano (Tolima) y otros empleadores, tiempo durante el cual realizó un total de aportes al sistema general de seguridad social en pensión de 1.012,19 semanas. Adujo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento pensional, pero dicha entidad lo negó con el argumento de que no se le podría aplicar el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que esta norma solo le aplicaría a los afiliados que hubieran cotizado únicamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones; que, además, no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985, ya que no contaba con 20 años de servicio como servidora pública y, 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA tampoco se le podría reconocer la mesada pensional en virtud de la Ley 71 de 1988 porque a pesar de que esta norma si permitía la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y en el

MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA tampoco se le podría reconocer la mesada pensional en virtud de la Ley 71 de 1988 porque a pesar de que esta norma si permitía la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, «la señora Alarcón de Ospina no contaba con 20 años cotizados, o sea, el equivalente a 1.028 semanas». Agregó que tampoco cumplía con el Régimen General, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993, según su artículo 33, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por no contar con el número de semanas de cotización exigidas por esta norma, que le exige para el año 2010 haber cotizado 1.175 semanas; que en esa medida instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 17 de junio de 2014 negó el reconocimiento pensional al establecer que no cumplía con lo señalado en la Ley 71 de 1988; que apeló y el Tribunal Superior de dicha ciudad por pronunciamiento del 18 de noviembre de 2014, confirmó la decisión. Expuso que el 21 de septiembre de 2017, con fundamento en las sentencias CC SU-769-2014 y CC T-4662015, volvió a solicitar su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones, que le fue nuevamente negada mediante Resolución SUB295544 del

sentencias CC SU-769-2014 y CC T-4662015, volvió a solicitar su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones, que le fue nuevamente negada mediante Resolución SUB295544 del 26 de diciembre de 2017. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que fue asumido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia del 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de CC T-508-2017, «por no encontrarse la demandante inmersa en las condiciones que exigía el ‘test de procedibilidad’ (sic) que sirvió de argumento para la Honorable Corporación para sentenciar en esa ocasión», determinación que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante pronunciamiento del 27 de mayo de 2020, arguyendo que el fallo CC T-508-2017 «complementaba la sentencia […] CC SU-7692014, por lo cual el ‘test de procedibilidad’ se encontraba inmerso dentro de la sentencia de unificación». Afirmó que el 8 de julio de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación contra esa última determinación; no obstante, el juez plural accionado por auto del 22 del mismo mes y año, lo negó «por no haber sido presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes al fallo de segunda instancia como lo contempla el artículo 88 del C.P.T.S.S. […]», sin tener en cuenta que «los términos para esa

no haber sido presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes al fallo de segunda instancia como lo contempla el artículo 88 del C.P.T.S.S. […]», sin tener en cuenta que «los términos para esa calenda se encontraban suspendidos […]». 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA Luego de señalar que es una persona de la tercera edad y enferma, advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante «sentencia CSJ SL1947 del 01 de julio de 2020, modificó el precedente jurisprudencial, […]», estableciendo que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas», por lo que en virtud del principio de favorabilidad, requirió su aplicación. Por consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas «emitir una nueva sentencia donde se reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho […] en virtud del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año», y que dentro del mismo fallo «se condene a la entidad demandada a las demás pretensiones».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

[…] en virtud del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año», y que dentro del mismo fallo «se condene a la entidad demandada a las demás pretensiones». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad. Destacó que, la parte interesada no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual sus intereses se vieron afectados, pues por su propia incuria no interpuso la queja contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario de casación. Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA LA IMPUGNACIÓN MARÍA I RAIRIS A LARCÓN DE O SPINA, a través de apoderado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal accionado por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos invocados por la actora, al interior del proceso ordinario

Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos invocados por la actora, al interior del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de Colpensiones. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su

requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA 2.3 En este caso, MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA se encuentra inconforme con la decisión emitida el 27 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la determinación del 18 de marzo de 2019, en la que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en contra de Colpensiones. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, el 8 de julio de 2020, la interesada manifestó que interponía recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto del 22 de julio del año que avanza, el Tribunal no concedió el recurso al determinar que los 15 días que tenía la parte interesada para presentar el mismo fenecieron el 18 de junio. 2.4. Lo primero que debe decirse es que, la demandante ha debido plantear sus reparos a través del mecanismo extraordinario de casación, el cual no presentó en término

de junio. 2.4. Lo primero que debe decirse es que, la demandante ha debido plantear sus reparos a través del mecanismo extraordinario de casación, el cual no presentó en término motivo por el que fue negado, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Adicionalmente, tal y como lo refirió el A quo, el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de queja procederá contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA Es decir que, la actora también contaba con la posibilidad de interponer la queja contra el auto que no concedió la casación, para que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional fue acertada o no, sin embargo, tampoco hizo uso del mismo. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Adicionalmente, debe decirse que no es de recibo el argumento otorgado por la actora en el trámite constitucional, atinente a que no propuso el recurso

subsidiaridad que la rige. Adicionalmente, debe decirse que no es de recibo el argumento otorgado por la actora en el trámite constitucional, atinente a que no propuso el recurso extraordinario de forma oportuna por la supuesta suspensión de términos, pues para la calenda en que se emitió el fallo de segunda instancia -28 de mayo de 2020los términos judiciales no estaban suspendidos. Es más, atendiendo la declaratoria de emergencia declarada por el Covid-19, desde la citación a las partes para la audiencia virtual que se efectuó en la calenda en cita, a la cual, se resalta, compareció la demandante junto con su abogado, se puso de presente que las diligencias se realizarían de forma virtual y a través de los correos electrónicos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, igualmente, se puso de presente el término para incoar el recurso de casación. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA 2.4. Al margen de lo anterior, la Corte no encuentra argumentos para dejar sin efecto el fallo que negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora, pues no se avizora la incursión en causales de procedibilidad toda vez que las decisiones de primera y segunda instancia, se emitieron con apego a los parámetros legales y las pruebas aducidas al juicio, los cuales le permitieron a los falladores

pues no se avizora la incursión en causales de procedibilidad toda vez que las decisiones de primera y segunda instancia, se emitieron con apego a los parámetros legales y las pruebas aducidas al juicio, los cuales le permitieron a los falladores de instancia negar la pretensión al no colmarse los requisitos de Ley. En efecto, el Tribunal demandado al desatar la apelación, concluyó que si bien la interesada era acreedora al régimen de transición, no cumplió con las semanas de cotización requeridas para ser beneficiada de la pensión, pues sólo acreditó 1008 semanas. Véase que la simple discrepancia entre lo decidido por los falladores y la particular visión de la actora no es suficiente para atribuir a la sentencia atacada el quebrantamiento a garantías de rango constitucional. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112683 MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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