CSJ - STP9184-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9184-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9184-2026 Radicación No. 155098 Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por la Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA AFP – ACCAI S.A., contra el fallo de tutela del 24 de marzo de 20261, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que declaró improcedente el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de su s

1 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 29 de abril de 2026.CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

2

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 6800131-05-004-2022-00316-01.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Mónica María Barreto Barrios adelantó un proceso

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Mónica María Barreto Barrios adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A., Mapfre Colombia Visa S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 24 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, en fallo de 15 de noviembre de 2024, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó:

DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A, efectuada el 10 de septiembre de 2001 y el traslado realizado el 23 de octubre de 2007 por intermedio de la sociedad Skandia S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante.CUI 11001020500020260072001

Radicado No. 155098

trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante.CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

3

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración en un 100 %, es decir la comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo en que regentaron la cuenta de la afiliada.

Conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que

Administra.

Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025; acto seguido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la

extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025; acto seguido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala, en proveído CSJ AL9291-2025 de 26 de noviembre de 2025, notificado en estado de 15 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación porque los impugnantes omitieron efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real.

El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

4

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación

reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que presentó los recursos que eran legalmente procedentes.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso mencionado en los párrafos anteriores.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL5083-2026 del 24 de marzo de 2026 , declaró improcedente el amparo al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, sobre lo que

aseguró:

Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto presentó los recursos que eran legalmente procedentes, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenazaCUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

5

que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA AFP – ACCAI S.A., quien de manera inicial afirmó que el Tribunal accionado desconoció las reglas definidas en la Sentencia de Unificación SU-107 de 2024, de la Corte Constitucional, sin presentar argumentos relevantes para apartarse de esta.

4.1. En lo referente al requisito de subsidiariedad en la demanda de tutela, aseveró que su representada hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

4.1. En lo referente al requisito de subsidiariedad en la demanda de tutela, aseveró que su representada hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

4.2. Enseguida se refirió a los requisitos para acceder a la casación laboral, especialmente al de interés por la cuantía, sobre el que aseguro que en casos como el presente no es posible determinar su valor, pues la condena impuesta a su representada se trata de una obligación de hacer, también citó jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en los que se supera el mencionado requisito.CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

6

4.3. Por último, insistió en el desconocimiento de la Sentencia de Unificación SU –107 de 2024 de la Corte Constitucional, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre la improcedencia de condenar a la devolución de la comisión de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

4.4. Como pretensiones solo requirió « REVOCAR el fallo de tutela impugnado» y se entiende, acceder a las pretensiones originales, esto es « dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 proferida por la (sic) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral».

originales, esto es « dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 proferida por la (sic) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral».

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 11001020500020260072001

Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

7

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deCUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

8

evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere

parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

9

Análisis del caso concreto.

9. La Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA AFP – ACCAI S.A., se quej ó por lo decidido en segunda instancia por la Sala Laboral del

9

Análisis del caso concreto.

9. La Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA AFP – ACCAI S.A., se quej ó por lo decidido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 15 de noviembre de 2024, específicamente el numeral tercero que

dispuso:

CONDENAR a SKANDIA S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración en un 100 %, es decir la comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo en que regentaron la cuenta de la afiliada.

Sustenta su controversia en la inaplicación de la Sentencia SU-107 de 2024, de la Corte Constitucional, según la cual está prohibida su devolución.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que la sociedad accionante de manera razonable identificó tanto los hechos queCUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

10

generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

10

generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferida por la Sala de Casación Laboral que declaró bien denegada la casación, data del 26 de noviembre de 2025, notificada por estado el 15 de diciembre del mismo año ; y por su parte la demanda de tutela se interpuso el 13 de marzo de este año, es decir, dentro de un plazo razonable.

10.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final.

10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

10.5. En relación con el requisito de subsidiariedad, considera esta Sala de Decisión que est e debe superarse, pues lo cierto es que contra la decisión de queja que declaró bien denegada la alzada en casación laboral no procede ningún otro recurso.

11. Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contra rio a los argumentos del actor, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que ordenó la devolución de losCUI 11001020500020260072001

Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

Superior de Bucaramanga que ordenó la devolución de losCUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

11

gastos de administración y demás, no ignoró la sentencia SU107-2024, pues ella fue citada, pero a reglón seguido explicó el motivo para no aplicarla al caso:

Con todo, y el efecto inter pares de la regla ante dicha, esta Corporación ve la necesidad de apartarse, en primer término, porque los efectos de la ineficacia por si mismos son integrales, ex tunc (desde siempre), lo que jurídicamente implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar. Es así que el afiliado nunca dejó de pertenecer al RPMPD, y las cotizaciones en su totalidad debieron siempre estar en el fondo público, y es por ello que la última AFP debe devolver todos los valores que obren en la cuenta de ahorros del afiliado, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales. A la par los gastos de administración en un 100%, (comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), condena ultima que comprende a todos los fondos que participaron en la gestión de la cuenta de ahorros, con cargo a sus propios patrimonios.

En cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal, estudiado por la Corte Constitucional en el fallo SU -107-2024, luego de

patrimonios.

En cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal, estudiado por la Corte Constitucional en el fallo SU -107-2024, luego de citar varios apartes y la intervención de la Procuraduría concluyó:

Al lado de semejante panorama y de la preocupación que ello genera, no resulta consecuente que las razones dadas por la PROCURADURIA sobre las dificultades que se presentan para la devolución de los gastos de administración, sean suficientes para que la Co rporación Constitucional, derribe los efectos de la ineficacia, línea reiterativa en la Sala de Casación Laboral: los fondos involucrados tienen el deber de devolver esos gastos, lo que compromete a todas las administradoras que participaron en la gestión de la cuenta, que no sólo a la última, que deberá devolver lo recibido en el interregno que le corresponde y desde luego si por fusión o absorción ha asumido a otros fondos queCUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

12

también regentaron la cuenta.

[…]

En conclusión, en virtud de lo que implica el estado jurídico que se declara en estos casos, la doctrina laboral no ha determinado otro efecto respecto de los fondos privados ante la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, más que la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e

de la ineficacia del traslado de régimen, más que la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, y los gastos de administración en un 100% (comisión por admini stración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), a cargo de sus propios patrimonios. (Negrillas y subrayado propio del texto).

12. Así, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para ordenar la devolución del total de aportes a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y otros; adicional a que sustentó su postura en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, lo que determina su razonabilidad y legalidad.

13. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero aclarando que se niega el amparo, se recuerda, por la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

13

RESUELVE

nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero se aclara que se niega el amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo , de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5C0B59AB6A06E3B2053C2ED6B035ED7F90001B9C3101D5911C147F469ABB36B Documento generado en 2026-06-02

CUI 11001020500020260072001 Radicado No. 155098 Impugnación de tutela

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

14Impugnación de tutela rad. 155098 CUI 11001020500020260072001

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales,

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, aunque comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada p or la Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA AFP – ACCAI S.A. , busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto la decisión dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso con rad. 68001-31-05-004-2022-00316-01, y, en su lugar, se ordene emitir nuevos fallos que aplique en debida forma la sentencia SU-107 de 2024.Impugnación de tutela rad. 155098 CUI 11001020500020260072001

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

2

3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la

parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interp use demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la cual correspondió la radicación n.º 11001310501520210052501.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Conside ro que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Impugnación de tutela rad. 155098 CUI 11001020500020260072001

SKANDIA AFP – ACCAI S.A.

3

4. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3

4. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6085EE50F5C0C4CA2DB14DF53C29D56B278BD1187D416619C4B9BF44026B4BD0

Documento generado en 2026-06-02

Consultar sobre este documento ...