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CSJ - STP9185-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9185-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9185-2020 Radicación no. 111511 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón y la Dirección General del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección Regional Oriente del INPEC.Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón , fue condenado el 15 de agosto de

relevantes: (i) EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón , fue condenado el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, a 76 meses de prisión, por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto del 27 de enero de 2020, le negó la libertad condicional, tras advertir que no está acreditado el pago de perjuicios a las víctimas y no se encuentra establecido el arraigo social y familiar del aquí accionante. (iii) En proveído del 30 de marzo siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión, el Juez 3º de Penas no repuso su determinación. (iv) De otra parte, refiere el actor que solicitó al mismo despacho judicial el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020; empero, el funcionario a cargo le informó que debía presentar la petición ante la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario. (v) En virtud de lo anterior, formuló solicitud en tal sentido ante

contemplada en el Decreto 546 de 2020; empero, el funcionario a cargo le informó que debía presentar la petición ante la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario. (v) En virtud de lo anterior, formuló solicitud en tal sentido ante la autoridad penitenciaria, quien, mediante oficio del 19 de mayo 2Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. del año en curso, le manifestó que los delitos por los cuales fue condenado hacen parte de las exclusiones previstas en el artículo 6º del preciado decreto, razón por la cual no puede aplicar al beneficio. (vi) Según el promotor del amparo, sufre de una enfermedad cardiovascular, por lo que su vida se encuentra en peligro ante la pandemia por el virus COVID-19 que aqueja a la Nación y, por ende, a las cárceles del país.

2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y conceda la prisión domiciliaria transitoria deprecada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la prisión domiciliaria que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento de las acciones

de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la prisión domiciliaria que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y 3Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. A su turno, la Dirección del EPAMS de Girón afirmó que, con oficio del 19 de mayo de 2020, brindó respuesta al interno EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, sobre su petición de prisión domiciliaria transitoria, indicándole que no puede ser tenido en cuenta para el beneficio, por la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado y que están excluidos en el Decreto 546 de 2020. Por consiguiente, aunque la solicitud fue despachada de manera desfavorable, consideró que no ha conculcado prerrogativas fundamentales del accionante.

La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que, mediante auto del 27 de enero de 2020, negó una solicitud de libertad condicional

fundamentales del accionante.

La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que, mediante auto del 27 de enero de 2020, negó una solicitud de libertad condicional formulada por el promotor de esta acción, respecto de la cual éste incoó únicamente recurso de reposición, siendo resuelto con proveído del 30 de marzo del año en curso, en el sentido de no variar su determinación. De otra parte, a través de providencia del 13 de mayo siguiente, se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria transitoria reclamada por el demandante, por cuanto el procedimiento preliminar debía surtirse a través de las autoridades carcelarias, según lo establecido en el artículo 8ª del Decreto 546 de 2020, y porque tampoco contaba con documentación para adoptar decisión de fondo; bajo esas circunstancias, corrió traslado del requerimiento a la Oficina Jurídica del penal respectivo. 4Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. La Sala a quo, a través de fallo del 19 de junio de 2020, negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que el actor no precisó en qué defecto específico incurrió el juzgado de penas al emitir la providencia por medio de la cual negó la libertad condicional, a lo que agregó que, en todo caso, la decisión se advierte razonable, pues el interesado no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder al beneficio. De otra parte, concluyó que, aunque

medio de la cual negó la libertad condicional, a lo que agregó que, en todo caso, la decisión se advierte razonable, pues el interesado no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder al beneficio. De otra parte, concluyó que, aunque EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ tiene un padecimiento de salud, ello no implica que la autoridad carcelaria dejara de hacer una verificación preliminar, con fundamento en la cual determinó, acertadamente, que los delitos por los cuales fue condenado no permiten el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, por expresa prohibición legal. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelar». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda 5Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que, de una parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de

resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que, de una parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, únicamente interpuso recurso de reposición frente a la providencia emitida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de la cual le fue negada el beneficio de libertad condicional, y no agotó la apelación que también procedía contra dicha determinación; con ese proceder omisivo, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ impidió que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente

reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur 6Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, también a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –

de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nueva petición ante el juez de ejecución de penas, en idéntico sentido, allegando los documentos que acrediten el pago de perjuicios a las víctimas y su arraigo social y familiar, para que el funcionario a cargo realice nuevo estudio de viabilidad del beneficio. Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que el Juzgado 3º demandado haya incurrido en alguna irregularidad al abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la petición de prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020, pues, de una parte, el promotor de la acción no aportó documentación alguna que permitiera al funcionario 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. adoptar una decisión de fondo; por otra, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ no había presentado, para el momento en que se profirió el auto de fecha 13 de mayo de esta anualidad, la respectiva solicitud ante la autoridad carcelaria, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. Así mismo, no se advierte arbitraria o caprichosa la respuesta ofrecida por la Oficina Jurídica del EPAMS Girón al requerimiento del aquí demandante, en tanto, tal y como señaló esa entidad, el examen previo de las conductas

respuesta ofrecida por la Oficina Jurídica del EPAMS Girón al requerimiento del aquí demandante, en tanto, tal y como señaló esa entidad, el examen previo de las conductas delictivas por las cuales se encuentra privado de la libertad, permiten inferir que, por expresa prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al beneficio temporal allí consagrado. Finalmente, el accionante no acreditó que el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad haya trasgredido, ni puesto en riesgo la prerrogativa fundamental invocada; lo anterior, si se parte del hecho de que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 en los distintos penales y lugares transitorios de detención, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia. 8Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González. La situación de riesgo denunciada por el promotor del amparo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o la libertad condicional que reclama. Pero no se demuestra que

amparo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o la libertad condicional que reclama. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del EPAMS de Girón no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 19 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que negó el amparo promovido

por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 111511. Edward Mauricio Barrera González.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Edward Mauricio Barrera González.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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