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CSJ - STP9186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9186-2020 Radicación No. 111543 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral de la misma ciudad, la AFP PORVENIR S.A. , la AdministradoraTutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 66001310500420170020300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de

Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que, a través de sentencia del 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 27 de junio siguiente, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo. (iv) Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. (v) En concepto del promotor de la acción, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó a aplicar de manera inadecuada la carga de la prueba, radicándola en cabeza del actor y no de la AFP, como corresponde según el criterio vigente.

2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías

cabeza del actor y no de la AFP, como corresponde según el criterio vigente.

2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado

2Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. 66001310500420170020300, deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Pereira que emita un pronunciamiento de remplazo, acatando el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La AFP PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión respecto de la cual el interesado interpuso el recurso extraordinario de casación que procede contra la misma, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que las providencias objeto de censura fueron

presupuesto de subsidiariedad. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que las providencias objeto de censura fueron dictadas en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ellas un vicio o defecto que las invalide. Así mismo, afirmó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por el interesado. 3Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. Mediante fallo del 24 de junio del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del ciudadano accionante lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que su representado tiene 65 años de edad y su situación personal no le permite esperar a que se pronuncie la Sala de Casación Laboral, por lo que negar la protección invocada afecta ostensiblemente su derecho a una vez digna. Reprochó el hecho de que, a otras personas, en idénticas condiciones a las suyas o que, incluso, no agotaron el recurso extraordinario dentro de un proceso

protección invocada afecta ostensiblemente su derecho a una vez digna. Reprochó el hecho de que, a otras personas, en idénticas condiciones a las suyas o que, incluso, no agotaron el recurso extraordinario dentro de un proceso ordinario de la misma naturaleza, se les haya concedido el amparo deprecado, lo que deja en evidencia, en su concepto, un trato discriminatorio e inequitativo. Por último, reiteró la contradicción entre las providencias atacadas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

4Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están

Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 66001310500420170020300, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló 5Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. contra la sentencia del 27 de junio de 2018 al interior de la actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a la

actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a la fecha el expediente se encuentra al despacho, pendiente de ser emitida la decisión de fondo. De manera que encuentra la Corte que la parte demandante controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega el actor. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»

protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»

(C.C. S.T-704/2014).

6Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud del promotor de la acción y su núcleo familiar; además, no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, con lo cual declina la premura alegada (Cfr.

Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).

Por último, observa la Sala que el demandante no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene

Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).

Por último, observa la Sala que el demandante no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida . Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). 7Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya. Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el accionante tiene 65 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se

algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2020 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo

invocado por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA.

8Tutela No. 111543. Francisco Javier Sánchez Montoya.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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