CSJ - STP9187-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9187-2020 Radicación No. 111656 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE , en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta “COTREM”, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y todas las partes e intervinientes en la acciónTutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve. de tutela con radicado 50001408800920200000501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE, luego de haber surtido el respectivo proceso de selección, fue vinculado el 31 de
la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE, luego de haber surtido el respectivo proceso de selección, fue vinculado el 31 de diciembre de 2019 a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta “COTREM” , en el cargo de gerente, mediante contrato de trabajo a término fijo. (ii) JOHN ALONSO RODRÍGUEZ DÍAZ, ex gerente de la misma cooperativa, promovió acción de tutela contra ésta, con el propósito de obtener su reintegro laboral, pretensión que fue negada por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, a través de fallo proferido el 20 de enero de 2020. (iii) Inconforme con dicha providencia, el prenombrado impugnó la decisión. En virtud de ello, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de sentencia del 27 de febrero siguiente, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección constitucional invocada. Como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía, así como el pago de salarios dejados de percibir y aportes a seguridad social. (iv) A juicio del accionante, el Juzgado 2º demandado incurrió en
desempeñando o uno de superior jerarquía, así como el pago de salarios dejados de percibir y aportes a seguridad social. (iv) A juicio del accionante, el Juzgado 2º demandado incurrió en una vía de hecho en su providencia, pues desconoció el material probatorio arrimado a la actuación, con fundamento en el cual fácilmente se concluía que no existía afectación del mínimo vital del actor. Adujo que no existe un cargo distinto al de gerente, al que se pueda reintegrar JOHN ALONSO RODRÍGUEZ DÍAZ, de manera que es humana y legalmente imposible acatar la orden, en tanto la única opción es dar por terminada su actual 2Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve. vinculación laboral con la cooperativa, sin justa causa, en perjuicio no solo del aquí demandante, sino de la propia empresa implicada.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga en la acción de tutela con radicado 50001408800920200000501 y revoque el fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Villavicencio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
Por auto del 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento se limitó a hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo y a afirmar que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales del ciudadano accionante, por lo que solicitó que sea negada la protección invocada. Por su parte, el Ministerio de Trabajo acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es responsable de los hechos denunciados por la parte actora, ni está facultado para revocar decisiones judiciales. En igual sentido se pronunció la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve. El titular del Juzgado 2º demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no es cierto que no haya realizado un examen adecuado de los elementos probatorios aportados al expediente, por cuanto, si bien JOHN ALONSO RODRÍGUEZ DÍAZ es gerente en otra empresa, ésta no produce rentabilidad alguna y, en consecuencia, su mínimo vital se vio afectado con ocasión del despido. Agregó que otorgó el amparo solicitado, atendiendo la calidad de pre - pensionado del accionante, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, de
que otorgó el amparo solicitado, atendiendo la calidad de pre - pensionado del accionante, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, de manera que su decisión se encuentra ajustada a la ley y al criterio jurisprudencial vigente sobre la materia. La Sala a quo, a través de fallo del 17 de marzo de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante puede acudir en revisión ante la Corte Constitucional. Precisó que, en todo caso, la providencia objeto de reproche no se advierte fraudulenta y que aún no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues el Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre su exclusión o no del prenombrado mecanismo. Una vez fue notificada la sentencia, el promotor de la acción la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegando que bajo un criterio eminentemente formalista se está desconociendo la conculcación de sus derechos. Afirmó que es ostensible la vía de hecho en que incurrió el funcionario judicial demandado, pues obró contrariando la realidad probatoria aportada a la actuación y sobre ella emitió una decisión apócrifa. 4Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la
4Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 5Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve. En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, argumentando que esa autoridad adoptó la decisión de revocar el amparo constitucional concedido en primera instancia, bajo una errada apreciación de las pruebas allegadas al trámite. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a
doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 50001408800920200000501 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que el trámite de 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 6Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve. selección, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue suspendido desde el 17 de marzo de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. Dichos términos fueron levantados desde el 31 de julio del año que avanza y, según la ficha técnica del expediente, la acción objeto de controversia aún no ha sido sometida a estudio por
términos fueron levantados desde el 31 de julio del año que avanza y, según la ficha técnica del expediente, la acción objeto de controversia aún no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE , es la Corte Constitucional en sede de revisión 2, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas 2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante
Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas 2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 7Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve. que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un
anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo promovido por
GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo promovido por
GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela No. 111656. Guillermo León García Monsalve.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9