CSJ - STP9188-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9188-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9188-2020 Radicación No. 111749 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
HERNANDO GARCÍA MENDOZA, CÉSAR BOJATO PÉREZ y
EDUARDO ENRIQUE NAVARRO AHUMADA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 47001310500420090010501.Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) HERNANDO GARCÍA MENDOZA, CÉSAR BOJATO PÉREZ y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO AHUMADA promovieron proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN
proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN
LIQUIDACIÓN “P.A.R.I.S.S.”, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO
PADILLA EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, así como el pago de las primas de vacaciones y de servicios anuales, cesantías retroactivas a diciembre de 2011, intereses sobre las mismas y subsidio familiar. (ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la misma ciudad, con providencia del 19 de diciembre de 2013. (iv) A través de sentencia del 31 de marzo de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión de segundo grado, tras considerar que la 2Tutela No. 111749
Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión de segundo grado, tras considerar que la 2Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros sustentación no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, impidiendo, de ese modo, un pronunciamiento de fondo sobre el ataque formulado. Además, estimó que ese mecanismo “no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes”. (v) A juicio de los promotores de la acción, las autoridades cuestionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, pues adujeron que los interesados no aportaron pruebas de la condición de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el extinto ISS, para la reliquidación de sus derechos pensionales, donde ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, dejando de lado que desde la primera instancia existió una irregularidad procesal al no “haber desarrollado la audiencia obligatoria del artículo 77 del C-de P.L., no advirtió teniendo la obligación, de advertir una nulidad, como era la de no fijar el litigio, precisar en qué hechos se fijaba la litis y ordenar la práctica de pruebas
advirtió teniendo la obligación, de advertir una nulidad, como era la de no fijar el litigio, precisar en qué hechos se fijaba la litis y ordenar la práctica de pruebas solicitadas y aportadas en el proceso”, lo cual era un imperativo y no mera discrecionalidad del funcionario a cargo. Dentro de ese contexto, alegan la existencia de un perjuicio irremediable que se traduce en la imposibilidad de obtener un incremento de su mesada pensional.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 47001310500420090010501, deje sin efectos las providencias objeto de reproche y ordene al juez de primera instancia rehacer la actuación, desarrollando las etapas obligatorias, previstas en el artículo 77 del CPTSS.
3Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta se limitó a informar que las diligencias de los accionantes fueron remitidas al juzgado de descongestión creado para el año 2012 y que el expediente se encuentra archivado y bajo
limitó a informar que las diligencias de los accionantes fueron remitidas al juzgado de descongestión creado para el año 2012 y que el expediente se encuentra archivado y bajo la custodia de la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad. A su turno, la Sala de Descongestión No. 4 accionada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la providencia emitida por la Corporación no contiene ninguna vía de hecho. En ese orden de ideas, explicó que la demanda no fue sustentada con argumentos lógicos y de acuerdo con los requisitos formales que exige su presentación, en tanto los demandantes formularon un único cargo, discutiendo su condición de trabajadores oficiales y la prestación de servicios sin solución de continuidad en la E.S.E. José Prudencia Padilla, aspecto que no fue objeto de apelación ante el tribunal; además, precisó que en el escrito de tutela se retoma la presunta existencia de una nulidad acaecida en la primera instancia, lo cual no podía ser remediado en sede de casación, porque para ello estaban previstas las respectivas etapas y recursos al interior del proceso. El titular del Juzgado 5º Laboral acudió al trámite para manifestar que, una vez revisados los libros radicadores de ese despacho y otros de descongestión, no figura proceso 4Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros alguno a nombre de los aquí accionantes. En idéntico sentido se pronunció el Juzgado 3º de la misma especialidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que el proceso con radicado 47001310500420090010501
alguno a nombre de los aquí accionantes. En idéntico sentido se pronunció el Juzgado 3º de la misma especialidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que el proceso con radicado 47001310500420090010501 inicialmente fue tramitado por esa Corporación; sin embargo, fue fallado por su homóloga de descongestión, la cual ya no existe; así mismo, precisó que no tiene en sus archivos copia de la providencia de segunda instancia. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera
5Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
(desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar
haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 7Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que los ciudadanos HERNANDO GARCÍA MENDOZA, CÉSAR BOJATO PÉREZ y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO AHUMADA no demostraron que se configure alguno de los defectos
PÉREZ y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO AHUMADA no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente no lo señalan los demandantesque el punto de disenso , de una parte, gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una 8Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que
justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una 8Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal
constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no 9Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos,
90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la 10Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, emerge prima facie que a la parte actora no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio.
atención de la Sala, emerge prima facie que a la parte actora no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión No. 4 analizó la demanda y concluyó unánimemente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, con lo cual HERNANDO GARCÍA MENDOZA, CÉSAR BOJATO PÉREZ y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO AHUMADA, a través de su apoderado, inobservaron el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado que “para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”. De hecho, la Corte al examinar la decisión objeto de reproche advierte que la Sala accionada expuso con precisión que el único cargo propuesto contiene deficiencias que hacen imposible su estudio, pues, “pese a haberse formulado por la vía indirecta, no se señaló el submotivo de violación. De entenderse que corresponde a la aplicación indebida, modalidad propia de aquella, se tiene que, tampoco cumplieron los censores con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar que erró el tribunal, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni explicaron cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que
en la medida en que se limitaron a manifestar que erró el tribunal, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni explicaron cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que 11Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita”. De igual forma, destacó el hecho de que los recurrentes afirmaron que el Tribunal de Santa Marta no tuvo en cuenta que, aunque se materializó la escisión del ISS, continuaron prestando sus servicios sin solución de continuidad, en condición de trabajadores oficiales; empero, tal tópico no fue objeto de alzada ante la Corporación de segundo grado, lo cual desembocó claramente en que ninguna mención ni estudio se hiciera en torno a ello y, por tanto, el cargo no podía cimentarse en una actuación que no se dio. Ahora bien, en lo que concierne a la supuesta irregularidad alegada en cuanto a que el juez de primera instancia no llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, resulta suficiente indicar que, tal y como advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en su decisión, el apoderado de los demandantes actuó durante todo el proceso y no propuso la nulidad que hoy invoca en sede de tutela, sino hasta el momento de apelar la sentencia de primer grado, pudiendo haber agotado antes tal mecanismo. Tal descuido se verificó no solo en este aspecto en particular, sino también al centrar la alzada únicamente
invoca en sede de tutela, sino hasta el momento de apelar la sentencia de primer grado, pudiendo haber agotado antes tal mecanismo. Tal descuido se verificó no solo en este aspecto en particular, sino también al centrar la alzada únicamente en una invalidez del trámite que, por cierto, no prosperó y dejar de lado su argumento de la supuesta continuidad en el servicio con la E.S.E. José Prudencio Padilla para ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, que luego sí trajo a colación al interponer el recurso extraordinario de casación, sin haber sido debatida en segunda instancia. 12Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la
recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros Corolario de lo expuesto, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por las autoridades demandadas obedeció a una labor de
acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por las autoridades demandadas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por HERNANDO GARCÍA MENDOZA, CÉSAR BOJATO PÉREZ y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO AHUMADA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Tutela No. 111749 Hernando García Mendoza y otros
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15