CSJ - STP9188-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9188-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9188-2026 Radicación No. 155362 Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JORGE LUCIO QUIÑONEZ ESPAÑA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260070901

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Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310500620180031700 (01), así como en el trámite constitucional No. 76001418901120160008900 (01).

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en anterior oportunidad, el aquí accionante presentó acción de tutela contra la Institución Universitaria Santiago de Cali como consecuencia de la

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en anterior oportunidad, el aquí accionante presentó acción de tutela contra la Institución Universitaria Santiago de Cali como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo como docente posterior al accidente de tránsito que sufrió que le causó «un grave golpe en el brazo y codo izquierdo, una deformidad y el diagnostico de

“FRACTURA SUPRACONDILEA DEL HUMERO IZQUIERDO”,

(Radicado 76001418901120160008600), la cual correspondió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, autoridad que, en fallo el 27 de septiembre de 2016, concedió el amparo deprecado, de ahí que ordenó el reintegro, advirtiendo al actor que contaba con un plazo de 4 meses para iniciar el proceso ordinario.

Inconforme, la accionada impugnó y, mediante providencia de 26 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali lo modificó en el sentido de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y advirtiendo a la universidad que no podía separar del empleo al tutelista sin previa autorización del inspector del trabajo.

En cumplimiento a lo anterior, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali con el fin de que se declarara que no podía ser desvinculado de su cargo sin previa autorización del inspector del trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro desde el segundo

ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali con el fin de que se declarara que no podía ser desvinculado de su cargo sin previa autorización del inspector del trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro desde el segundo periodo académico del año 2016, al igual que el reconocimiento deCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido en razón a su discapacidad, así como los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en el periodo académico correspondiente al segundo semestre de 2016, época para la cual devengada un salario mensual de $947.750, hasta que se hiciera efectivo el retorno a sus labores junto a los intereses moratorios o la indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001 -31-05-006-201800317-00 (01), autoridad que, con sentencia de 11 de diciembre de 2020, resolvió:

Primero.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar al señor JORGE LUCIO QUIÑONEZ ESPAÑA la suma de Cinco Millones, Seiscientos Ochenta y Seis Mil, Quinientos Sesenta Pesos ($5.686.560) a título de indemnización equivalente a 180 días de salario con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según lo expuesto en la motiva de este fallo.

Sesenta Pesos ($5.686.560) a título de indemnización equivalente a 180 días de salario con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según lo expuesto en la motiva de este fallo.

Segundo.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar al señor JORGE LUCIO QUIÑONEZ ESPAÑA la suma de Un Millón, Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil, Cuatrocientos Sesenta Pesos ($1.845.460), a título de reajuste de salario y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016.

Tercero.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar debidamente indexadas las sumas a que se condenó en los numerales primero y segundo de esta resolutiva con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago.

Cuarto.- ABSOLVER a la Demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor.

En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El demandante cuestionó que «si se probó dentro del proceso que mi mandante fue despedido injustamente la ley protege el derecho al reintegro».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, «en atención a descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali», desató la alzada con veredicto de 14 de noviembre de 2023, por medio del cual decidió revocar la determinación recurrida y, en suCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

desató la alzada con veredicto de 14 de noviembre de 2023, por medio del cual decidió revocar la determinación recurrida y, en suCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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lugar, absolver a la demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de 4 de junio de 2025, el Tribunal lo negó tras considerar que no superaba el interés económico para recurrir con fundamento en que «los valores determinados en el escrito de demanda los cuales se indexaron a fecha de sentencia de segundo grado primera instancia, valores que ascienden a $40.945.529». Decisión que fue objeto de recurso de reposición y queja.

A través de proveído de 9 de octubre de 2025 los aludidos recursos fueron declararon improcedentes al haberlos presentado de manera extemporánea.

La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque «ignoró» los dictámenes periciales de medicina legal que demostraban que, al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada, no tuvo en cuenta que el reintegro no fue efectuado en los términos planteados por los jueces constitucionales debido a que solo se limitaron al pago de nómina y no lo reubicaron, además, «se limitó a confiar en que era legal el proceder de la Entidad Empleadora al no haber aportado ningún medio que probara su debida diligencia en la administración de la

y no lo reubicaron, además, «se limitó a confiar en que era legal el proceder de la Entidad Empleadora al no haber aportado ningún medio que probara su debida diligencia en la administración de la seguridad y salud en el trabajo de la Institución Educativa o el manejo de la salud ocupacional».

Cuestionó, además, que el Tribunal omitió exigir las pruebas con relación a la presunción discriminatoria del despido, con lo que habría podido llegar a la conclusión que se faltó al debido proceso establecido en la ley para definir si el despido se produjo o no a razón de las limitaciones o condiciones de salud a fin de conceder la indemnización respecto de ese puntal aspecto.

Objetó que la causa de terminación del contrato no fue por la expiración del plazo fijo pactado como lo concluyó el juez de segundo grado, pues la actividad laboral para la que fue contratado se sigue requiriendo.

Adujo que tiene 73 años y el Colegiado accionado desconoció que es sujeto de especial protección.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para suCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 14 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ

noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL5053-2026, del 24 de marzo de 2026 , declaró improcedente la acción presentada, por cuanto en su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,

puesto que:

[…] si bien el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, con el ánimo de controvertir la sentencia cuestionada dentro del presente mecanismo constitucional, lo cierto es que fueron declararon improcedentes al haberlos presentado de manera extemporánea, omisión que no es factible subsanar a través de la acción de tutela.

Tampoco encontró demostrado un perjuicio irremediable por el solo hecho de tener el accionante 73 años y contar con problemas de salud.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de JORGE LUCIO QUIÑÓNEZ ESPAÑA que se refirió al t érmino legal para interponer los recursos de reposición y de queja en temas

laborales, sobre lo que agregó:

Teniendo en cuenta el recurso extraordinario de Casación, la misma Sala trae a colación una de posibles razones de su noCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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procedencia dentro del proceso Ordinario Laboral, esto en razón a

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procedencia dentro del proceso Ordinario Laboral, esto en razón a la cuantía, escenario procesal que de igual forma es ambiguo en la cultura procesal del trabajo cuando de derechos laborales y reintegros se trata, dada la indeterminación de los valores par a su cálculo de manera objetiva y puntual.

Dichas razones son jurídicamente relevantes a fin de determinar la procedencia de la acción, pues dicha premisa no ha sido debidamente controvertida ante la Corte quien determinó la improcedencia del recurso de casación, a causa de la cuantía que representaban los derechos pretendidos en la demanda, pero sin tener en cuenta la evolución de los valores a través del tiempo.

4.1. Se refirió a otras decisiones de tutela de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha superado el requisito de subsidiariedad, para estudiar de fondo la demanda.

4.2. Aseveró que sí existe un perjuicio irremediable por la edad del accionante, sus dificultades para acceder a otro empleo y la dificultad para llevar una vida digna.

4.3. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos citados del accionante, se entiende, dejar en firme la Sentencia No. 0299 del 11 de diciembre de 2020 expedida por el Juzgado Sexto Laboral de Cali que falló a su favor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento

a su favor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente estaCUI 11001020500020260070901

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Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020500020260070901

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procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un te rcero); vi)

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. La petición de amparo formulada por el accionante se orientó a censurar la decisión del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada Universidad Santiago de Cali, de cada una de

orientó a censurar la decisión del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada Universidad Santiago de Cali, de cada una de las pretensiones incoadas por el accionante.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia , además, que el accionante , de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferidaCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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dentro del asunto, mediante la cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y queja contra la negativa de conceder el de casación, data del 9 de octubre de 2025, en tanto la demanda de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026, es decir dentro de un término razonable.

11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se in cumple con el requisito general de

11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014CUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

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procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, en coincidencia con lo expuesto por el Colegiado a quo, si bien contra la decisión de negar el recurso extraordinario de casación se presentaron los de reposición y queja, aquellos fueron declarados extemporáneos, por haber sido radicados vencido el plazo para ello.

12.1. Revisado el auto del 9 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se observó como motivo de la decisión:

Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS « El recurso de reposición procederá contra los autos

4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora».

Se advierte que, la notificación del proveído contra el cual se interpone el recurso se efectuó por estado el día 05 de junio de 2025 y, el recurso fue presentado el 10 de junio del mismo año, esto es, fuera del término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, los cuales correspondían a los días 06 y 09 de junio.

Acorde con lo anterior, la Sala declarará improcedente por extemporaneidad el recurso de reposición contra el auto interlocutorio 285 del 04 de junio de 2025.

12.2. Lo anterior muestra de manera diáfana que el Tribunal sustentó el proveído de manera legal y razonable.

13. Ahora, alega el apoderado de QUIÑÓNEZ ESPAÑA que para contabilizar el término se debió tener en cuenta el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el articulo 318 ibidem, donde el termino para su presentación es de tres (3) días después del hecho de la notificación.

No obstante, olvida el actor que la tutela no es una

con el articulo 318 ibidem, donde el termino para su presentación es de tres (3) días después del hecho de la notificación.

No obstante, olvida el actor que la tutela no es una tercera instancia en la que se p ueda emitir un pronunciamiento de fondo ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los der echos fundamentales, pero no constituye una adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a laCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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percepción del demandante, que busca que se establezca un criterio favorable a sus interés frente a la decidido por el juez natural.

14. Por otra parte, sobre las providencias de la Sala de Casación Penal que en sede de tutela dieron por superado el requisito de subsidiariedad y que fueron traídas a colación por el apoderado del accionante, basta decir que una de ellas se refiere a la flexibilización cuando el asunto «involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes», y la otra cuando « refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior», lo que no acontece en esta ocasión.

15. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, los datos de su edad y afectaciones a su salud no permiten superar el incumplimiento del requisito de

acontece en esta ocasión.

15. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, los datos de su edad y afectaciones a su salud no permiten superar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que no se informa si el accionante cuenta con otros ingresos, se le ha dictaminado alguna pérdida de capacidad, diferente a la que conlleva el paso del tiempo, o si posee un núcleo familiar que le puede colaborar en su sostenimiento.

16. Por último, sobre el tema de la cuantía, si bien la Sala constitucional de primera instancia se refirió al tema, lo hizo solo para que dejar claro respecto a la extemporaneidad:

La parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que elloCUI 11001020500020260070901 Impugnación tutela Rad. 155362

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supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

17. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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