CSJ - STP919-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP919-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP919-2023 Radicación n.° 128336 (Aprobado Acta No. 019) Bogotá. D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión de 18 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, confirmada posteriormente el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela mediante la cual, le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro
solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2011-00017; y aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante. Indicó que, “(…) se le reitera al condenado que la negativa al beneficio administrativo que reclama estriba principalmente en el incumplimiento al primer requisito de orden objetivo, esto es el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena acumulada.” 2.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aseveró que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Fernando Londoño Gómez Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 4CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que
Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001.
sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 18 de agosto y el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del
Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 18 de agosto y el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente, mediante las cuales le fue negado la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse condenado por delitos de la justicia especializada, respecto de los cuales no había cumplido el 70% de la pena; requisito exigido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 6CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la
tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% , y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En relación con la aplicación y exigencia del requisito consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999 -tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% de la penaesta Corporación ha dicho que se trata de un precepto actual y vigente dentro del ordenamiento jurídico, tal y como así se ha explicado: «3. (…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga
y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga 7CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»5 Bajo las anteriores premisas, en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del interesado, por negarle el permiso de hasta 72 horas, con fundamento en que no había reunido el requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta, en virtud a que una de las condenas fue emitida por la Justicia Penal Especializada. En tal sentido, específicamente, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en auto del 18 de agosto de 2022 -posteriormente confirmado por sus superior jerárquicoconsideró que: “En este punto es necesario precisar que por tratarse de la ejecución de una pena impuesta como consecuencia de la acumulación jurídica de sentencias, los beneficios administrativos y los subrogados penales, deben analizarse con fundamento en la determinación de acumulación, por tanto, atendiendo que en el presente evento dos de las cuatro sentencias condenatorias fueron proferidas por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, se dará cumplimiento a la exigencia del artículo:29 de la Ley 504 de 1999. Entre redención de pena y detención física se acredita un tiempo de 169 meses
por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, se dará cumplimiento a la exigencia del artículo:29 de la Ley 504 de 1999. Entre redención de pena y detención física se acredita un tiempo de 169 meses y 12 días, tiempo que resulta inferior a setenta por ciento (70%) de la pena acumulada e impuesta de 400 meses de prisión, que equivale a 280 meses; por lo tanto, se negará este beneficio, sin que sea necesario el estudio de los demás requisitos. De -otra parte, considera el Despacho pertinente contextualizar someramente al condenado en lo que tiene que ver con los efectos y la razón de ser de la acumulación jurídica de penas, debiendo tener claridad en que esta institución jurídica dentro de nuestro sistema normativo deriva y tiene un estrecho vínculo con el concurso de conductas punibles, así como los principios de unidad y conexidad procesal, todos esto en procura de brindar garantías a quienes se encuentran condenados con varias sentencias susceptibles de acumulación, debiendo respetar las reglas establecidas por la jurisprudencia (…) Siendo así, emerge evidente que con la institución de la acumulación Jurídica de penas se pretende poner en cabeza del penado una serie de prerrogativas en 5 Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; STP16747-2018 Rad. 102011).
8CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela procura de cumplir con los fines de la pena y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Colombiano que en virtud del Bloque de constitucionalidad deben ser acatados; para de esa manera también garantizar que una persona no sea sometida a la facultad punitiva Estatal de manera perpetua, pues como es sabido ello no es posible en nuestro ordenamiento legal. No obstante, esta garantía también conlleva una serie de repercusiones o efectos, entre ellos que al existir unidad procesal entre las penas acumuladas todo se conocerá bajo una misma cuerda sin que haya lugar a fraccionamientos de ningún tipo al interior de la actuación, de suerte que tanto las prohibiciones como los beneficios que devengan de los delitos acumulados se extienden de manera universal. Así las cosas, y al encontrar que la situación jurídica del condenado no es favorable en cuanto al cumplimiento de los requisitos que la norma prevé, por cuanto no ha cumplido el factor temporal el Despacho se releva de estudiar los demás presupuestos.” Esta Corporación comparte la apreciación e interpretación esbozada por las autoridades accionadas, destacando que de ellas no se evidencia ninguna irregularidad o vía de hecho, al exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, para que el accionante pueda acceder al beneficio administrativo invocado. Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la
administrativo invocado. Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020230007200 Rad. 128336 Fernando Londoño Gómez Acción de tutela 11