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CSJ - STP9190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9190 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112106 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por JAIRO VILLARREAL GÓMEZ y MARGARITA MARTHA EMILIA RIAÑO DE VILLARREAL, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá.Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas estiman vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, dentro de la investigación radicado No. 110016000050201921553, en la que fungen como víctimas del delito de estafa. Precisaron que la actuación no ha avanzado, pese a que mediante respuesta del 6 de mayo de 2020 la Fiscalía les informó que ya realizó el programa metodológico y se dispusieron las órdenes de policía judicial para ampliar la denuncia con el fin de identificar e individualizar al presunto infractor, sin que se haya adoptado alguna decisión de fondo, agregando que mientras tanto el “delincuente” denunciado se insolventó.

denuncia con el fin de identificar e individualizar al presunto infractor, sin que se haya adoptado alguna decisión de fondo, agregando que mientras tanto el “delincuente” denunciado se insolventó. Manifiestan que son adultos mayores, tienen 80 años, y la estafa los dejó sin medios económicos para cubrir sus gastos de manutención, con mayor razón en esta época de la pandemia. Por tanto, solicitaron que a través de la tutela se ordene al organismo instructor disponer el “impulso procesal esperado”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá se refirió a los hechos de la denuncia penal formulada por los aquí accionantes. Indicó que el 28 de agosto de 2019, una vez recibida la queja, procedió a elaborar el programa 2Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA metodológico y a emitir las órdenes de policía judicial, se amplió la denuncia y se realizaron las diligencias para identificar al denunciado (arraigo y registro decadactilar de plena identidad). Informó que las diligencias se encuentran en estudio para tomar la decisión a que haya lugar, imputando cargos y/o para dar los impulsos requeridos en aras de concretar la materialidad de la conducta y la participación del imputado, tal y como le comunicó a los accionantes en respuesta a derecho de petición. Agregó que ese despacho cuenta con más de 1500 carpetas y está decidiendo paulatinamente las más antiguas. Solicitó negar el amparo.

derecho de petición. Agregó que ese despacho cuenta con más de 1500 carpetas y está decidiendo paulatinamente las más antiguas. Solicitó negar el amparo. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela invocada. Con sustento en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, consideró que está adelantando las órdenes de policía necesarias para obtener elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, pero como tiene a su cargo más de 1500 procesos y debe otorgar prelación a aquellos más antiguos, no es posible acceder al impulso demandado por los quejosos. Agregó que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.P., el ente instructor cuenta con un término 3Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación y/o ordenar el archivo de la investigación, lapso que en el caso concreto no ha sido superado. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo. Se ratificaron en los hechos de la demanda. Expresaron que no reclaman un trato diferente o por fuera de la ley, sino que por sus especiales condiciones como adultos mayores se dé prelación a su caso con fundamento en el principio de solidaridad. Solicitaron revocar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda

Solicitaron revocar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, determinar si la 4Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA Fiscalía vulneró de alguna manera los derechos fundamentales de los accionantes, al no adoptar las medidas necesarias para avanzar en la investigación de los hechos denunciados respecto del delito de estafa, dentro del radicado No. 110016000050201921553. Caso concreto Como ya se indicó, los accionantes pretenden que la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá dé prelación a su caso, disponiendo el impulso procesal necesario dentro de la investigación de la que dicen fueron víctimas del delito de estafa. Aluden a una condición de vulnerabilidad por ser adultos mayores. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra

sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en etapa de investigación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las 5Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. En condición de víctimas, los accionantes pueden contribuir con la obtención de la información que permita avanzar en la actuación. Incluso, de considerarlo urgente y necesario, podrán acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales. Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual los demandantes puede acudir en procura de la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, la Sala no advierte que se haya presentado violación de las garantías fundamentales de los accionantes,

artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, la Sala no advierte que se haya presentado violación de las garantías fundamentales de los accionantes, puesto que a la luz de los artículos 250-8 superior, y 114-5, 117 y 200 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la policía judicial, adoptar las decisiones orientadas a encauzar la investigación, 6Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA tal como lo viene haciendo en el presente evento, según se informó a los accionantes y al juez de tutela en el transcurso de la presente actuación. De otra parte, no se advierte que el órgano instructor haya superado el término de dos 2 años que el legislador estableció para definir sobre el archivo de las diligencias o la solicitud de formulación de imputación (parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), ni que se presente inactividad injustificada, puesto que durante el lapso transcurrido ha adelantado diferentes actuaciones, como ampliación de denuncia, verificación de identidad e identificación del presunto infractor. Por tanto, ante las posibilidades con las que cuentan los presuntos afectados, el no vencimiento del aludido término, no resulta procedente el amparo demandado por JAIRO VILLARREAL GÓMEZ y MARGARITA MARTHA EMILIA RIAÑO DE VILLARREAL, razón por la que se impone la confirmación del fallo. No obstante, teniendo en cuenta que

VILLARREAL GÓMEZ y MARGARITA MARTHA EMILIA RIAÑO DE VILLARREAL, razón por la que se impone la confirmación del fallo. No obstante, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año desde la formulación de la denuncia y la especial condición de los accionantes, se exhortará a la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá para que estudie la posibilidad de darle prelación al estudio del caso. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de 7Tutela de 2ª instancia N°. 112106 JAIRO VILLARREAL GÓMEZ Y OTRA Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Exhortar a la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá para que estudie la posibilidad de darle prelación al estudio del caso.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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