CSJ - STP9191-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9191-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9191-2020 Radicación No. 111755 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DILIA ROSA FONSECA ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede y todas las partes e intervinientes en la investigación penal con radicado 080016001055201701204.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 111755
Dilia Rosa Fonseca Ortiz (i) Entre DILIA ROSA FONSECA ORTIZ y LEANDRO RAMÓN PÉREZ BEDIA, este último de nacionalidad española, existió una unión marital de hecho, fruto de la cual nació L.N.P.F. el 14 de octubre de 2011. (ii) Tras ser presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, la aquí accionante regresó de Madrid a Colombia en diciembre de 2014, junto con su hijo. (iii) Una vez instalada en el país, la actora acudió al ICBF de Barranquilla para solicitar una medida de protección para su
aquí accionante regresó de Madrid a Colombia en diciembre de 2014, junto con su hijo. (iii) Una vez instalada en el país, la actora acudió al ICBF de Barranquilla para solicitar una medida de protección para su hijo, quien, aparentemente, había sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor. El conocimiento de la petición correspondió a la defensora de familia MARÍA DE LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR, funcionaria que, incluso, allegó denuncia penal en contra de PÉREZ BEDIA, ante la Fiscalía de CAIVA, por tales hechos. (iv) La noticia criminal fue asumida por la Fiscalía 27 Seccional, despacho que posteriormente remitió las diligencias a la Fiscalía Internacional con sede en Bogotá; empero, aunque se surtieron los trámites correspondientes y el padre del niño fue capturado en España, la investigación fue archivada por las autoridades de ese país, por falta de pruebas. (v) En noviembre de 2015, por intermedio de la misma defensora de familia, la demandante fue notificada de que PÉREZ BEDIA había presentado una solicitud de restitución internacional del menor, enviada desde España. (vi) Ese proceso fue reasignado a la Dra. JULIETH PÉREZ TORRES, quien presentó la respectiva demanda de restitución el 19 de abril de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado 9º de Familia y que culminó con sentencia de única instancia de fecha 26 de abril de 2017, ordenando a DILIA ROSA FONSECA ORTIZ entregar el niño a su padre, por intermedio del ICBF.
9º de Familia y que culminó con sentencia de única instancia de fecha 26 de abril de 2017, ordenando a DILIA ROSA FONSECA ORTIZ entregar el niño a su padre, por intermedio del ICBF. (vii) Mediante fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, el 13 de septiembre de 2017, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante y se ordenó al prenombrado Juzgado 9º dejar sin efectos la sentencia emitida dentro del proceso de restitución internacional del menor, celebrar de nuevo la audiencia respectiva y conceder a la demandante la oportunidad de interponer recurso de apelación. (viii) El 23 de julio de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia dictada por el juez de familia y, en su lugar, ordenó que L.N.P.F. permaneciera junto a su madre. 2Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz (ix) Ante presuntas irregularidades, el 13 de marzo de 2017 la promotora de esta acción instauró denuncia penal contra la defensora de familia MARÍA DE LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR, por el delito de prevaricato por omisión, siendo asignada a la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. (x) Transcurrido más de un año, el delegado fiscal solicitó audiencia de preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta, la cual fue adelantada por el Juzgado 4º Penal del
(x) Transcurrido más de un año, el delegado fiscal solicitó audiencia de preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta, la cual fue adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho judicial que negó la petición mediante proveído del 4 de junio de 2019. (xi) Contra dicha decisión, el Fiscal 7º interpuso apelación; la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada con providencia del 15 de enero de 2020, revocó la determinación del a quo y accedió a la preclusión deprecada. (xii) A juicio de la demandante, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, pues desconoció que en la actuación penal está involucrado un menor de edad y que la funcionaria del ICBF denunciada no observó los términos legales que tenía para adelantar y pronunciarse sobre la solicitud de restitución internacional, no siendo excusa suficiente la carga laboral que tenía la implicada, para justificar la falta de diligencia. Bajo ese entendimiento, afirmó que es evidente la intención dolosa de la defensora de familia al omitir el ejercicio oportuno de sus funciones y que, por lo mismo, la investigación debía seguir su curso.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la investigación penal con radicado 080016001055201701204, revoque la
juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la investigación penal con radicado 080016001055201701204, revoque la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal de Barranquilla y mantenga la decisión adoptada por el Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de no acceder a la preclusión solicitada por la fiscalía.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las
3Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que desconoce los motivos por los cuales fue revocada su decisión y a allegar copia de las piezas procesales más importantes. A su turno el Fiscal 17 Seccional de la misma sede refirió que, luego de recopilados los suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas, esa delegada consideró que no había mérito para acusar a la abogada MARÍA DE LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR, razón por la cual solicitó la correspondiente audiencia de preclusión, misma que, aunque fue negada en primera instancia, fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de enero de 2020. Igualmente, sostuvo que la
solicitó la correspondiente audiencia de preclusión, misma que, aunque fue negada en primera instancia, fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de enero de 2020. Igualmente, sostuvo que la denunciante contó con todas las garantías posibles como sujeto procesal y participó activamente a lo largo de la actuación. El representante de víctimas solicitó que se otorgue la protección deprecada. En ese sentido, afirmó que la fiscalía no hizo una investigación exhaustiva del comportamiento de la indiciada, a lo que sumó que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente, todo lo cual, en conjunto, llevó al desconocimiento de la prevalencia del interés superior del menor. Por su parte, el Procurador 47 Judicial II Penal acudió al trámite para manifestar que no encuentra que haya sido 4Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante; por el contrario, siempre se le garantizaron sus prerrogativas constitucionales, al punto que varias audiencias fueron aplazadas para que la denunciante contara con la presencia de un abogado que la asistiera y representara sus intereses. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para 5Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la
procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía
interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por 6Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,
su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, la Sala advierte que DILIA ROSA FONSECA ORTIZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la 7Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la Corporación de segunda instancia y establecer, con
discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la Corporación de segunda instancia y establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, que razón le asistía a la fiscalía delegada al solicitar la preclusión por atipicidad de la conducta investigada en contra de MARÍA DE
LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR.
Para el asunto en debate refulge necesario recordar que la aquí demandante instauró denuncia penal contra la prenombrada funcionaria, quien ejercía como defensora de familia del ICBF de Barranquilla, por el delito de prevaricato por omisión, presuntamente porque su intervención no debió limitarse a la regulación de una cuota alimentaria y visitas, así como atender la solicitud de restitución del menor a su país de origen -España-, sino que también debió ocuparse de la protección de la madre presuntamente acosada y los abusos de su hijo por parte de su progenitor; además, afirmó que la implicada retardó la actuación, en perjuicio del niño. En cuanto al tipo penal de prevaricato por omisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de vieja data que se trata de una conducta con sujeto activo calificado 8Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz -servidor público-, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. De acuerdo con la descripción del tipo, específicamente en lo que se refiere a la conducta alternativa, ésta se encuentra
blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. De acuerdo con la descripción del tipo, específicamente en lo que se refiere a la conducta alternativa, ésta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera opcional o disyuntiva, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras1. Así mismo, ha indicado que es un tipo penal esencialmente doloso. Bajo ese entendimiento, la Corte ha dicho que2: El prevaricato por omisión sólo admite el dolo como variante subjetiva, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla.3 Este requerimiento, analizado frente a los elementos objetivos del tipo penal en estudio, implica que el servidor público debe saber que la ley le impone la obligación de actuar, y que no obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a hacerlo, o hacerlo tardíamente, con conciencia de que desatiende el deber funcional asignado legalmente y que su conducta es objetivamente típica. El conocimiento de la obligación de actuar presupone tener conciencia de que el acto que el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega le compete, es decir, que es propio de sus
El conocimiento de la obligación de actuar presupone tener conciencia de que el acto que el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega le compete, es decir, que es propio de sus deberes funcionales, como también de los contenidos de esa obligación, y por ende, que está jurídicamente obligado a actuar. 1 CSJ Sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30592. 2 Ibídem. Criterio reiterado en auto AP36-2018 del 31 de enero de 2018 y en sentencia SP20073-2017 del 5 de diciembre de 2017. 3 El artículo 22 del Código Penal asume que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. 9Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz Del mismo modo, ha destacado que4: Las omisiones derivadas de expresiones culposas, como negligencia, descuido o desatención del deber objetivo de cuidado, carecen también de aptitud típica, por tratarse de un delito esencialmente doloso, que requiere del concurso de sus componentes cognitivos (conocimiento de la tipicidad objetiva de la conducta) y volitivo (querer realizarla) para su punición. Retornando al sub-lite, del examen de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no advierte esta Corporación que la misma sea
Retornando al sub-lite, del examen de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no advierte esta Corporación que la misma sea caprichosa, arbitraria o ajena a la legalidad. Por el contrario, la determinación de acceder a la preclusión que reprocha la accionante en sede de tutela, obedece a un estudio sensato del acervo probatorio puesto en su conocimiento, en contraste con todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal atribuido a MARÍA DE LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR, para concluir, acertadamente, que el ánimo doloso en el actuar de ésta no se demostró, tal y como exige la ley y la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la conducta es atípica. El tribunal demandado hizo mención de todas las actividades que adelantó la indiciada, una vez la denunciante acudió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de las cuales estuvo abrir investigación por los hechos de violencia intrafamiliar por parte de LEANDRO RAMÓN PÉREZ BEDIA, correr traslado a la fiscalía de la denuncia de abuso sexual a L.N.P.F. en España, fijar fecha para audiencia de fijación de cuota alimentaria, presentar demanda de alimentos, gestionar el trámite de restablecimiento de derechos del menor y avocar conocimiento de la solicitud de 4 Ibídem. 10Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz restitución internacional; con fundamento en ello, esa
derechos del menor y avocar conocimiento de la solicitud de 4 Ibídem. 10Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz restitución internacional; con fundamento en ello, esa Corporación estimó que “el mero incumplimiento de los términos no hace que se configure el prevaricato por omisión, aunado a que en un trámite tan complejo como el relatado, donde estaban en contienda dos personas de diferentes países, resulta razonable el tiempo que trascurrió en el trámite de restablecimiento del derecho. Así las cosas, el comportamiento de la defensora de familia MARIA DE LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR no se adecua al tipo penal de prevaricato por omisión, ya que de los medios de prueba aquí aducidos se desprende que actuó de manera diligente durante el trámite del proceso administrativo que le correspondió conocer”5. En esas condiciones, emerge sin duda alguna que, tal y como se indicó en precedencia, la apreciación probatoria que desplegó la autoridad de segunda instancia le permitió a la misma concluir que la servidora denunciada ejerció sus funciones. Y en gracia de discusión, aun si la encartada, en concepto de la promotora de esta acción, hubiese retardado el desarrollo de las actuaciones a su cargo, tal comportamiento, se itera, no acredita, per se, un ánimo doloso de la defensora de familia, como tampoco da lugar a considerar configurado el tipo penal de prevaricato por omisión la mera negligencia o descuido en que
doloso de la defensora de familia, como tampoco da lugar a considerar configurado el tipo penal de prevaricato por omisión la mera negligencia o descuido en que eventualmente, en criterio de la aquí demandante, pudo incurrir, si de por medio no estuvo la voluntad consciente de infringir sus deberes legales. Se suma a lo anterior que la parte actora pretende edificar un juicio de responsabilidad penal en cabeza de MARÍA DE LAS MERCEDES PALENCIA TOVAR, sin tener en cuenta que en el escrito de tutela atribuye los descuidos y falencias en el trámite de restitución internacional del menor a la 5 Récord 00:16:23 Audiencia del 15 de enero de 2020. 11Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz defensora de familia que la remplazó, esto es, JULIETH PÉREZ TORRES, lo cual deja sin asidero su petición de no precluir la investigación. En ese sentido refirió: La defensora JULIETH PEREZ TORRES, procede hacer y presentar Demanda de Restitución Internacional del Menor el 19 de abril del 2016, la que fue asignada al Juzgado Noveno de Familia Rad. No 182-2016 , admitida en junio de 2016, incurriendo el contenido de la demanda en las siguientes omisiones relevantes: no hace mención de la denuncia penal por abusos sexuales que sobre el padre del menor existía, no relata en la demanda que el padre del menor había enviado un convenio paterno filial en enero de 2015 aceptando que el niño se quedaba en Colombia con su madre, tampoco hace alusión a la demanda de alimentos interpuesta por
menor había enviado un convenio paterno filial en enero de 2015 aceptando que el niño se quedaba en Colombia con su madre, tampoco hace alusión a la demanda de alimentos interpuesta por el ICBF en mayo de 2015 y promovida por mí, no tiene en consideración las valoraciones psicológicas hechas al niño por los abusos sexuales, no valora las denuncias de violencia intrafamiliar de los cuales fuimos víctimas en España por parte del padre, es decir, la defensora de ICBF encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no actúa consecuentemente con sus funciones, ni con su deber de protección al menor, sino que por el contrario, procede a instaurar demanda de restitución del menor a favor del padre abusador. Bajo ese hilo conductor, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal
ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión 12Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo constitucional escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por DILIA ROSA FONSECA ORTIZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ROSA FONSECA ORTIZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela No. 111755 Dilia Rosa Fonseca Ortiz
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14