CSJ - STP9191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9191-2026 Radicación n°. 152559 Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 20261, por la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ,

1 Inicialmente el proceso fue repartido a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal bajo el radicado interno 149255 , que con fallo del 14 de octubre de 2025 resolvió declarar improcedente la demanda; al conocer de la impugnación la homóloga Civil, Rural y Agraria con auto del 19 de diciembre de ese año declaró la nulidad por competencia y remitió el asunto a la Sal a Penal del Tribunal Superior de Medellín; una vez proferido el respectivo proveído se repartió de nuevo a esta Sala para conocer de la impugnación, ante lo cual se manifestó impedimento conjunto de todos sus integrantes; no obstante, la Sala de Decisión No. 2 con providencia del 10 de marzo de 2026 , notificada al despacho sustanciador el 15 de mayo de este año, declaró infundada la anterior declaración.CUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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mediante el cual negó el amparo pedido contra el JUZGADO

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mediante el cual negó el amparo pedido contra el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI ÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 05001600020620170023900.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda y las respuestas allegadas al expediente, se extrae que en el año 2016 se interpuso denuncia en contra del accionante por la comisión de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y violencia intrafamiliar, todos agravados. A raíz de ello, se dio apertura a la indagación con número de radi cado

05001600020620170023900.

3. Según afirm ó el accionante, « la investigación adelantada por la Fiscalía se prolongó injustificadamente por más de nueve (9) años ». Manifestó que en ese contexto durante la audiencia de acusación solicitó la nulidad por violación al debido proceso «en aspectos sustanciales», pues consideró que se está dando trámite al juicio a pesar de que el ente acusador superó el término legal con que contaba para formular imputación en su contra; esto es, 5 años, de conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.CUI 05001220400020260010401

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conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.CUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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3.1. Aseguró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que despachó desfavorablemente la nulidad, confirma ndo lo decidido por considerar que la argumentación era insuficiente, no sin antes advertir «que la mora judicial debe estar debidamente justificada por la Fiscalía, y [aquella] debe probar que por causas insuperables y demostrables es que se tardó tanto en iniciar el proceso».

3.2. A criterio del actor, dicho pronunciamiento impuso al ente acusador una carga que aún no ha cumplido: rendir un informe serio y detallado de las razones por los cuales tardó tanto tiempo en « iniciar» el proceso. De no ser así, estimó que el juicio estaría viciado de nulidad.

3.3. Aseveró que, al reanudarse la audiencia de acusación, presentó un nuevo escrito y le pidió el uso de la palabra al juez de conocimiento a efectos de solicitar que la Fiscalía explicara los motivos razonables y objetivamente insuperables de su tardanza. Sin embarg o, refi rió que la autoridad judicial le negó la posibilidad de hablar y rechazó de plano la solicitud, por considerar que el hecho estaba superado.

3.4. Con fundamento en lo anterior, pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y que se

autoridad judicial le negó la posibilidad de hablar y rechazó de plano la solicitud, por considerar que el hecho estaba superado.

3.4. Con fundamento en lo anterior, pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene: (i) a la Fiscalía «cumplir con la Constitución y que explique y justifique en los términos de la sentencia SU-330 de 2020 la mora judicial en [su] caso », y al juez accionado « permitir el uso de la palabra al procesado, para que pueda ejercer su defensa materialCUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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respecto de la demora injustificada en la investigación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 30 de enero de 2026 negó el amparo solicitado de manera inicial aclaró que el accionante acude a esta vía constitucional no para atacar la decisión por medio de la cual se le acusó, sino por el hecho de no habérsele dado la palabra para elevar, según, él, una nueva solicitud de nulidad que nada tenía que ver con la que en otrora oportunidad impetró su abogado.

4.1. No obstante, consideró que no existió la mencionada vulneración de derechos alegada, ya que como se dejó claro en la providencia que resolvió la apelación de la negativa de la primera nulidad, ante una mora judicial el simple transcurso del tiempo no conlleva de forma automática la preclusión o la invalidación de lo actuado.

se dejó claro en la providencia que resolvió la apelación de la negativa de la primera nulidad, ante una mora judicial el simple transcurso del tiempo no conlleva de forma automática la preclusión o la invalidación de lo actuado.

4.2. Afirmó que, devuelto el asunto a la primera instancia, el accionante presentó un nuevo escrito el 21 de agosto de 2025, alegando el incumplimiento de la Fiscalía al no presentar el informe detallado sobre los motivos de la mora.

4.3. Estimó que la decisión de rechazo de plano era acertada por cuanto la solicitud verbal realizada en la nueva sesión de acusación era extemporánea, al haber sido yaCUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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resuelta por la segunda instancia y repetitiva por cuanto el Juez se pronunció sobre el escrito presentado.

4.4. Agregó que las dos solicitudes de nulidad son básicamente semejantes, pues apuntan al incumplimiento del art. 175 del C.P.P., con fundamento en una cita de la Corte Constitucional plasmada en el auto que confirmó en segunda instancia la negativa de la primera petición.

4.5. Finalmente, aseveró que el que los vinculados no presentaran informe a la demanda de tutela no conlleva inexorablemente la aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN, quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por

de 1991.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN, quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, ya que, en su criterio, la regla sobre que “no toda mora judicial es violatoria del debido proceso cuando se encuentra debidamente justificada ”, no está en discusión, pero sí, la debida justificación por parte de la Fiscalía accionada sobre la demora, que debe ser concreta, objetiva y verificable, así asegur ó que las dos solicitudes son

distintas:

1. Primera solicitud de nulidad

Se sustentó en la existencia objetiva de una mora de nueve (9) años y su impacto general sobre el derecho al debido proceso.

2. Segunda solicitud de nulidad (audiencia de acusación)CUI 05001220400020260010401

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Se fundamentó en un hecho nuevo y jurídicamente relevante: La Fiscalía, pese a tener la carga constitucional y procesal de hacerlo, no ofreció ninguna justificación concreta, objetiva ni razonable que explicara la prolongada inactividad investigativa.

Por tanto, no se trata de reiterar un argumento, sino de activar el estándar constitucional de control sobre la justificación de la mora, el cual nunca fue satisfecho ni analizado por la autoridad judicial.

Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar su derecho al debido proceso y, en consecuencia «ORDENAR a la autoridad judicial accionada que

judicial.

Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar su derecho al debido proceso y, en consecuencia «ORDENAR a la autoridad judicial accionada que realice un análisis de fondo sobre si la mora de nueve (9) años fue debidamente justificada por la Fiscalía General de la Nación. Y, de no estarlo, adoptar las medidas correctivas constitucionales a que haya lugar».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN , contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2026.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 05001220400020260010401

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toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe

que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

9.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentarí a contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que elCUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir

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solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

9.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):

14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley ”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “ lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “ Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de

constitucional indica que es un presupuesto “ lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “ Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad es tatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita ”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.CUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “ la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).

9.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

10. El accionante MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al no permitirle sustentar oralmente la solicitud de nulidad.

Insiste el impugnante en que la Fiscalía 236 Seccional Caivas – Medellín, tenía el deber legal de sustentar los motivos que determinaron la demora de nueve (9) años para realizar la imputación.

11. Pues bien, anticipa la Sala que se confirmara la decisión impugnada, pero en el sentido de declararla improcedente, ya que como lo recordó el Tribunal a quo, no existió por parte de esa Corporación en el auto del 24 de julioCUI 05001220400020260010401

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de 2025 que confirmó la negativa de nulidad, una orden a la Fiscalía para que presentara un informe detallado sobre las causas para tardar nueve (9) años para presentar la imputación.

12. Al respecto es necesario aclarar que de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido

los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

12.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12.2. Así, l a Constitución Política ha establecido la acción de tutela como un medio idóneo para determinar si esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta y, a partir de allí , de ser necesario , emitir una serie de órdenes (sentencia T-230/2013) con la finalidad de superar esa situación y permitir continuar con el proceso. No obstante, cuando la situación se ha superado no es preciso emitir alguna directriz.

12.3. Tal es el caso de marras, pues la Fiscalía formuló imputación y radicó el escrito de acusación antes de que seCUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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presentara la demanda de tutela; además, en desarrollo de la audiencia del art. 339 de la Ley 906 de 2004, el Juez accionado resolvió la nueva solicitud de nulidad, por lo que no existe una vulneración de derechos.

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presentara la demanda de tutela; además, en desarrollo de la audiencia del art. 339 de la Ley 906 de 2004, el Juez accionado resolvió la nueva solicitud de nulidad, por lo que no existe una vulneración de derechos.

13. Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la mora judicial la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP56402022 recordó:

Debe precisarse, tal como se ha dicho por la Sala Penal en repetidas ocasiones, que la dilación de los términos no conlleva anular el proceso.

La sanción para este tipo de hechos se da en el campo del derecho disciplinario respecto del funcionario que los inobservó; al interior de la actuación puede generar la libertad del procesado o la prescripción de la acción penal, evento que de producirse sí conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a su materialización, que no es el caso aquí examinado, dejando el cargo desprovisto de argumentación y fundamentación.

El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que, en un determinado lapso se decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad -CSJ AP AP5329-2018, 05 dic. 2018 Rad.52.289-.

Y como ya lo ha señalado la Sala, para erradicar cualquier asomo de duda en la interpretación que se hace de la norma, baste

de la nulidad -CSJ AP AP5329-2018, 05 dic. 2018 Rad.52.289-.

Y como ya lo ha señalado la Sala, para erradicar cualquier asomo de duda en la interpretación que se hace de la norma, baste resaltar que el canon ya fue sometido a pronunciamiento de constitucionalidad -C-893-2012-, quedando sin ningún sustento la tesis a partir de la cual constituye irregularidad formular imputación pese a que el término previsto en el mencionado se encuentre superado . -CSJ-AP 10 dic. 2014, Rad. 44.363-.CUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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Así, esta Colegiatura ha señalado que el efecto procesal del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no deviene en nulidad. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

13.1. Por lo anterior, que el Fiscal que adelantó la investigación no presentara un informe detallado sobre las causas que determinaron la superación del término de cinco (5) años para adelantar la investigación, es refractario al proceso penal adelantado contra GÓMEZ ROLDÁN y solo podría tener consecuencias en el ámbito disciplinario.

13.2. Consecuentemente, de ser el deseo del accionante, puede acudir de manera directa ante las autoridades respectivas y colocar en su conocimiento los hechos que considere , infringieron normas penales o disciplinarias por parte de los delegados que conocieron de la etapa de investigación , dentro de la causa adelantada en

autoridades respectivas y colocar en su conocimiento los hechos que considere , infringieron normas penales o disciplinarias por parte de los delegados que conocieron de la etapa de investigación , dentro de la causa adelantada en su contra.

14. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la inexistencia de un hecho vulnerador, conforme se expuso en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05001220400020260010401 Impugnación tutela Rad. 152559

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VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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