CSJ - STP9192-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260143900 Número interno 155463 Tutela de primera instancia Andrés Felipe Riaño Sarmiento
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9192-2026 Radicación n°. 155463 Acta No. 169
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE RIAÑO SARMIENTO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020260143900
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2. Mediante auto del 14 de mayo de 2026, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
3. Según lo manifestado en la demanda de tutela, Andrés Felipe Riaño Sarmiento se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, cumpliendo la pena de prisión de noventa y cuatro meses y seis días , impuesta
Andrés Felipe Riaño Sarmiento se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, cumpliendo la pena de prisión de noventa y cuatro meses y seis días , impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4. Afirma el accionante que e l 22 de mayo de 2025 interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación , el cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, alega que, pe se a haber habilitado legalmente la segunda instancia, el expediente permanece al despacho sin que se haya proferido la decisión que defina su situación jurídica; a pesar de que se han superado los plazos razonables fijados por la ley.CUI 11001020400020260143900
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5. Agrega que e l 26 de marzo de 2026 ,radicó una solicitud de impulso procesal ante el Tribunal, requiriendo formalmente la resolución del recurso de apelación por el vencimiento de los términos legales. A pesar de esto, indica que la autoridad persiste en su inactividad, pues si bien emitió una respuesta, a su juicio, esta carece de un pronunciamiento de fondo tendiente a definir su situación jurídica.
6. De otro lado, refiere que la aludida mora judicial perpetúa su condición de sindicado ante el INPEC ,
pronunciamiento de fondo tendiente a definir su situación jurídica.
6. De otro lado, refiere que la aludida mora judicial perpetúa su condición de sindicado ante el INPEC , impidiéndole iniciar el tratamiento penitenciario progresivo que ordenan los artículos 143 y siguientes de la Ley 65 de
1993. A su juicio, al no tener acceso a estas fases de tratamiento, no puede prepararse adecuadamente para reintegrarse a la sociedad . Bajo la misma línea argumentativa, sostiene que la incertidumbre obstaculiza actividades dirigidas a obtener la redención de pena mediante estudio, trabajo o enseñanza.
7. Por los motivos expuestos, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2025.CUI 11001020400020260143900
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 14 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados , a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó que el proceso CUI 110016000000202402707-01 fue enviado a esa Corporación el 22 de mayo de 2025 y asignado por reparto al despacho a
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó que el proceso CUI 110016000000202402707-01 fue enviado a esa Corporación el 22 de mayo de 2025 y asignado por reparto al despacho a cargo el 24 del mismo mes, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante contra la sentencia del 11 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.
10. Señaló que el 9 de abril de 2026 el despacho radicó el proyecto que resuelve el recurso de apelación; mismo que fue puesto a disposición de los demás magistrados integrantes de la S ala para su aprobación, de manera que, una vez ello suceda, se comunicará a las partes e intervinientes a través de la Secretaría de la misma corporación.CUI 11001020400020260143900
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11. En virtud de lo anterior , solicitó negar el amparo incoado, comoquiera que, según afirma, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, dado que antes de la radicación de la tutela el proyecto ya había sido puesto a disposición de los demás integrantes de la Sala de Decisión.
12. En el plazo otorgado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5
a disposición de los demás integrantes de la Sala de Decisión.
12. En el plazo otorgado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE RIAÑO SARMIENTO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice comoCUI 11001020400020260143900
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6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el presente caso, el accionante acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los habría lesionado al incurrir
constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los habría lesionado al incurrir en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto y sustentado el 22 de mayo de 2025.
Consideraciones sobre la mora judicial
16. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplirse los principios que rigen esta función: celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en el proceso.
17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deriva del simple paso del tiempo, sino que exige un análisis integral de la situación.
18. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutelaCUI 11001020400020260143900
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7 para proteger este derecho, la jurisprudencia constitucional —siguiendo distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH1— ha señalado que debe evaluarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
—siguiendo distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH1— ha señalado que debe evaluarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como puede ser la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 2, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial3.
19. En consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional evalúe, con base en el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es
justificada o no4.
20. Una vez realizado ese ejercicio, si el juez determina que la mora judicial estuvo -o está- justificada, cuenta con
1 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18. 2 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 3 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 4 CC T-357/2007.CUI 11001020400020260143900 Número interno 155463 Tutela de primera instancia Andrés Felipe Riaño Sarmiento
8 tres alternativas distintas de solución, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-230 de 2013:
(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso
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8 tres alternativas distintas de solución, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-230 de 2013:
(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables, en co ntraste con las condiciones particulares de espera del afectado; y
(iii) Disponer un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto
21. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.CUI 11001020400020260143900
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22. Del expediente se sustrae que el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDRÉS FELIPE RIAÑO SARMIENTO en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá ingresó al Tribunal Superior de ese
apelación interpuesto por el señor ANDRÉS FELIPE RIAÑO SARMIENTO en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá ingresó al Tribunal Superior de ese distrito judicial el 22 de mayo de 2025 y fue asignado por reparto al despacho de la Magistrada Alejandra Ardila Polo el 24 del mismo mes.
23. De igual forma, se encuentra acreditado que, a la fecha de emisión de esta sentencia, esa colegiatura no ha emitido una decisión de fondo , a pesar de que ha transcurrido aproximadamente un año desde que el recurso se asignó al despacho accionado.
24. Ello, sin lugar a duda, es indicativo de que el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, pues de acuerdo con esa disposición normativa, el término establecido por el legislador para resolver el recurso de alzada promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia es de 15 días.
25. Como es claro que se ha incumplido dicho término, correspondería puntualizar si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras.CUI 11001020400020260143900
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26. De acuerdo con la respuesta otorgada por la magistrada ponente dentro del término de traslado de la presente acción de tutela, la apelación en cuestión ya fue
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26. De acuerdo con la respuesta otorgada por la magistrada ponente dentro del término de traslado de la presente acción de tutela, la apelación en cuestión ya fue proyectada y solo resta que los demás integrantes del cuerpo colegiado lo aprueben, luego de lo cual será notificado a las partes e interesados a través de Secretaría.
27. Esa situación permite evidenciar que la autoridad accionada no ha tenido una actitud pasiva de cara al fallo que se recla ma por esta vía , sino que , por el contrario, ha impartido el trámite correspondiente para definir la segunda instancia de la actuación penal seguida en contra del promotor.
28. Aunque es cierto que la norma establece un plazo de 15 días para que el Tribunal emita su decisión, para la Sala, el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente llegó a esa autoridad se enmarca en los parámetros de razonabilidad, pues no puede desconocerse que en la administración de justicia existen situaciones que impiden cumplir estrictamente dicho plazo, por ejemplo, la congestión judicial a la cual no es ajena la demandada.
29. Así, se descarta que exista negligencia de parte de la administración de justicia, pues las actuaciones procesales demuestran que el Tribunal ha procurado por la garantía del debido proceso del accionante, situación que conlleva a negar el amparo solicitado.CUI 11001020400020260143900
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido por Andrés Felipe Riaño Sarmiento en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 82F5A31E916E96968BF07B038A7CCD7B3407C906125F258FBECD79D048B53F96
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