🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9193-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9193-2020 Radicación 111750 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA, a través de apoderado especial, contra la Sala 2 de Descongestión de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.Tutela 111750

JOSÉ GABRIEL REYES

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación extralegal a la que afirmó tener derecho por haber laborado por más de veinte años, al servicio del Instituto del Seguro Social con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años de prestación de servicios debidamente indexados.

El proceso correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 2 de febrero de 2017

factores salariales devengados en los últimos tres años de prestación de servicios debidamente indexados. El proceso correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 2 de febrero de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad, mediante decisión del 2 de marzo de 2017, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo. Contra la providencia de segundo nivel el demandante formuló el recurso de casación. En fallo del 17 de abril del año que avanza, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. 2Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES Acude ahora JOSÉ REYES a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado. Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone que reúne cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que cumplía las condiciones previstas por la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por vía de la interpretación que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporación.

Trabajo, aplicable a plenitud, por vía de la interpretación que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporación. Se refiere también ampliamente a que la Sala de Descongestión accionada incurrió en un yerro por exceso de ritual manifiesto desconociendo al imponer el procedimiento sobre el respeto de los derechos fundamentales y del precedente judicial, para luego traer a colación decisiones de la autoridad accionada y de la Corte Constitucional en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para ordenar la revocatoria de la providencia cuestionada y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. 3Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de julio de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado al extremo pasivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó se declare improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad de la misma. Acto seguido defendió la legalidad de la providencia CSJ SL1292-2020, en tanto que, JOSÉ REYES formuló dos cargos para atacar la sentencia de segundo grado proferida

misma. Acto seguido defendió la legalidad de la providencia CSJ SL1292-2020, en tanto que, JOSÉ REYES formuló dos cargos para atacar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, demanda que desconoció las reglas impuestas por el legislador para el efecto. No obstante, la Sala se pronunció sobre la razonabilidad de la decisión censurada hallándola acorde con la jurisprudencia constitucional y de esa Sala especializada respecto a la interpretación de las cláusulas convencionales. Además, destacó que el propósito de la parte actora es revivir un debate que ya feneció en la vía ordinaria. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales descartó que en el caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Añadió que no se vulneraron los derechos fundamentales del libelista y tampoco cumplió las condiciones para obtener la pensión convencional extralegal. Pidió se declare improcedente la acción. 4Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de

concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de 1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. 5Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido

ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la 6Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga

excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

3. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el apoderado del ciudadano JOSÉ GABRIEL REYES no

7Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente

corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente no lo señala el accionanteque el punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). 8Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para

363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). 8Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de

jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los 9Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en

cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. 10Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, emerge claro que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión 2 analizó la demanda y concluyó unánimemente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, con lo cual JOSÉ GABRIEL REYES, a través de su apoderado, inobservó el artículo 91 del CPTSS y lo

fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, con lo cual JOSÉ GABRIEL REYES, a través de su apoderado, inobservó el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado que “para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”.

4. Con todo, destacó el hecho de que la sentencia atacada es razonable tras efectuar las interpretaciones gramatical, sistemática, teleológica, constitucional, e, incluso, contractual de la prevalecía de la intención de las partes, respecto de la cláusula 98° de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a la luz de las normas nacionales e internacionales que regulan el acuerdo colectivo de trabajo, con apego a lo orientado al respecto por la jurisprudencia constitucional y de casación, de ahí que en síntesis concluyó que: […] teniendo en cuenta que la cláusula convencional en reflexión, alude expresamente a «los trabajadores oficiales», como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, aún dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, concluir, como lo pretende la censura, que la cláusula beneficiaba a quienes ya no

de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, concluir, como lo pretende la censura, que la cláusula beneficiaba a quienes ya no tuvieran esa condición, por no encontrarse subordinados al ISS para el momento del cumplimiento de la edad, máxime si no existe 11Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES elemento alguno que permitiera entender, que «la intención de los contratantes», fue diferente, esto es, que desde su voluntad, hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la calidad de trabajador, que diera lugar a inferir una duda razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario. Además, explicó que para el impugnante el requisito de la edad era un presupuesto de simple exigibilidad, sin que en realidad así lo fuera, pues acorde con la jurisprudencia de esa Sala especializada (CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, CSJ SL13641-2014) tanto el tiempo de servicio como la edad son requisitos indispensables para acceder al derecho pensional, lo que llevó a desvirtuar la existencia de los errores demandados por REYES MENDOZA. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho

juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12Tutela 111750 JOSÉ GABRIEL REYES Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ GABRIEL REYES MENDOZA a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Tutela 111750

JOSÉ GABRIEL REYES

14

Consultar sobre este documento ...