CSJ - STP9193-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260148900 Número interno 155546 Tutela de primera instancia

JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9193-2026 Radicación n°. 155546 Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad penal y dignidad humana”.CUI 11001020400020260148900

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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 25183600037520140024700.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que, mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO la aplicación por favorabilid ad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO la aplicación por favorabilid ad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las redenciones de pena por estudio reconocidas dentro del proceso de ejecución de la pena que actualmente vigila.

4. Contra dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de Sustanciación n.° 097 del 17 de febrero de 2026, proferido por el referido juzgado de ejecución de penas.

5. Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, al concluir que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 únicamente modificó la redención de pena por trabajo y que no resultaba viable extender dicho beneficio, por vía de analogía, a las actividades de estudio desarrolladas por el condenado durante su reclusión.CUI 11001020400020260148900

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6. No obstante, el promotor acudió a la acción de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Diecio cho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese sentido, afirmó que la ausencia de pronunciamiento prolongaba injustificadamente la definición de su situación jurídica penitenciaria y afectaba el acceso a beneficios relacionados con la libertad.

de Seguridad de Bogotá. En ese sentido, afirmó que la ausencia de pronunciamiento prolongaba injustificadamente la definición de su situación jurídica penitenciaria y afectaba el acceso a beneficios relacionados con la libertad.

7. A su juicio, la demora en resolver la alzada vulneraba sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad penal y dignidad humana” , máxime cuando , según sostuvo , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había reconocido la posibilidad de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza.

8. Por los motivos expuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de fondo el recurso de apelación concedido mediante Auto de Sustanciación n.° 097 del 17 de febrero de 2026, teniendo en cuenta el principio constitucional de favorabilidad y la aplicación integral del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020260148900

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9. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicc ión. En virtud de ello, se recibieron las siguientes respuestas.

corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicc ión. En virtud de ello, se recibieron las siguientes respuestas.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso de ejecución de penas adelantado contra JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años fue repartido a esa Corporación el 3 de ma rzo de 2026, proveniente del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

11. Señaló que, mediante auto interlocutorio del 17 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia emitida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a tr avés de la cual se negó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio desarrolladas por el sentenciado.

12. Explicó que la decisión fue notificada a los sujetos procesales el 24 de marzo de 2026 y, posteriormente, al accionante el 15 de mayo de la misma anualidad, tanto al correo electrónico suministrado como de manera personal.CUI 11001020400020260148900

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5 Asimismo, indicó que la providencia cuestionada fue adoptada luego del análisis integral del expediente y de conformidad con las pautas jurisprudenciales vigentes para

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5 Asimismo, indicó que la providencia cuestionada fue adoptada luego del análisis integral del expediente y de conformidad con las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento de su expedición.

13. Añadió que la Sala Penal concluyó que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 únicamente modificó el régimen de redención de pena por trabajo penitenciario y que no resultaba viable extender dicho beneficio, por vía analógica, a las actividades académicas desarrolladas por el condenado durante su reclusión. Para sustentar tal postura, citó, entre otras, la providencia STP695 -2026 de la Sala de Casación

Penal.

14. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que el recurso de apelación promovido por JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO fue resuelto oportunamente y mediante decisión debidamente motivada. Por ello, solicitó nega r el amparo invocado.

15. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, manifestó que carece de competencia respecto de las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, dado que la controversia planteada se relaciona exclusivamente con actuaciones adela ntadas dentro de la fase de ejecución de la pena por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020260148900

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Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020260148900 Número interno 155546 Tutela de primera instancia

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16. Precisó que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y que dicha alzada fue conced ida en efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad competente para resolverla de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

17. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no incurrió en acción u omisión alguna susceptible de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones d e la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001020400020260148900

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19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001020400020260148900

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7 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad penal y dignidad humana”, debido a la presunta mora judicial en que habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de noviembre de 2025.

21. En efecto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han reconocido que la mora judicial injustificada puede comprometer derechos fundamentales, particularmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando las autoridades judiciales omiten resolver oportunamente las solicitudes o recursos sometidos a su conocimiento.CUI 11001020400020260148900

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administración de justicia, cuando las autoridades judiciales omiten resolver oportunamente las solicitudes o recursos sometidos a su conocimiento.CUI 11001020400020260148900 Número interno 155546 Tutela de primera instancia

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22. No obstante, corresponde a la Sala verificar si, al momento de proferirse esta decisión, subsiste la presunta vulneración alegada por el accionante o si, por el contrario, la situación fáctica que motivó la interposición de la acción constitucional fue superada durante su trámite.

23. Bajo ese entendido, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que, mediante Auto de Sustanciación n.° 097 del 17 de febrero de 2026, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió, en el efecto devo lutivo, el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO contra la decisión que negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio desarrolladas durante su reclusión.

24. Asimismo, se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la referida alzada mediante providencia del 17 de marzo de 2026, en la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

25. De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que la mencionada decisión fue notificada a los sujetos procesales

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

25. De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que la mencionada decisión fue notificada a los sujetos procesales el 24 de marzo de 2026 y posteriormente al accionante el 15 de mayo de 2026, tanto de manera virtual como personal.CUI 11001020400020260148900

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26. En ese contexto, resulta claro que la actuación cuya ausencia reprochaba el accionante, esto es, la resolución del recurso de apelación promovido contra el auto del 28 de noviembre de 2025, fue efectivamente cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de marzo de 2026, razón por la cual no se evidencia vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por concepto de mora judicial.

27. No obstante, la Sala advierte que la controversia constitucional no se agota con la constatación de la inexistencia de mora. En efecto, el accionante no solo solicitó que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino que expresamente reclamó que dicha determinación fuera adoptada con observancia del principio de favorabilidad y de la aplicación integral del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, disposición que considera extensible a las actividades de estudio desarrolladas durante la ejecución de la pena.

28. Ahora bien, aunque la acción de tutela fue

la aplicación integral del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, disposición que considera extensible a las actividades de estudio desarrolladas durante la ejecución de la pena.

28. Ahora bien, aunque la acción de tutela fue promovida inicialmente por una presunta mora judicial, lo cierto es que durante el trámite constitucional se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación mediante providencia del 17 de marzo de 2026. En ese escenario, y dado que el accionante también reclamó la aplicación del principio de favorabilidad y del artículo 19 de la Ley 2466 deCUI 11001020400020260148900

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10 2025, corresponde a la Sala examinar si la decisión finalmente adoptada vulneró sus derechos fundamentales.

29. En consecuencia, la controversia adquiere la naturaleza de una tutela contra providencia judicial, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.

30. En el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión involucra la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad penal y libertad personal, derivados de la negativa de aplicar una disposición legal que incide directamente en el cómputo de la redención de pena y, por ende, en el tiempo efectivo de privación de la libertad.

31. También se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante agotó los

incide directamente en el cómputo de la redención de pena y, por ende, en el tiempo efectivo de privación de la libertad.

31. También se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de marzo de 2026, sin que exista otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar dicha determinación.CUI 11001020400020260148900

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32. Igualmente se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada fue proferida el 17 de marzo de 2026 y la acción constitucional fue presentada el 14 de mayo siguiente, lapso que resulta razonable para acudir al mecanismo de amparo.

33. De igual manera, el accionante identificó de forma suficiente los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y expuso las razones por las cuales estima procedente la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las activi dades de estudio desarrolladas durante la ejecución de la pena.

34. Finalmente, la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional.

durante la ejecución de la pena.

34. Finalmente, la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional.

35. Superado lo anterior, corresponde establecer si la providencia emitida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al confirmar la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio desarrolladas por el accionante durante su reclusión.

36. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada concluyó que la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 únicamente cobijó las actividades de trabajo penitenciario y que, por tanto, noCUI 11001020400020260148900

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12 resultaba viable extender dicho beneficio a las actividades de estudio mediante una interpretación analógica. Con fundamento en ese entendimiento confirmó la decisión emitida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

37. No obstante, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP5152-2026, radicado interno 151438, precisó que los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que gobiernan la ejecución de la pena permiten afirmar la equivalencia funcional de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza para efectos de redención punitiva, de modo que no resulta compatible con los

jurisprudenciales que gobiernan la ejecución de la pena permiten afirmar la equivalencia funcional de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza para efectos de redención punitiva, de modo que no resulta compatible con los principios de igualdad, favorabilidad y resocialización establecer un tratamiento diferenciado injustificado frente al reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

38. En dicho pronunciamiento se concluyó que la regla consistente en reconocer dos días de redención por cada tres días de actividad no debe restringirse exclusivamente al trabajo penitenciario, sino que también resulta aplicable a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por las personas privadas de la libertad, en cuanto constituyen mecanismos equivalentes de resocialización dentro del sistema penitenciario colombiano.

39. Bajo ese entendimiento, la interpretación acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 11001020400020260148900

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13 de Bogotá desconoce el alcance actual del principio de favorabilidad en fase de ejecución de penas y restringe injustificadamente la posibilidad de reconocer el beneficio legal respecto de actividades académicas que cumplen la misma finalidad resocializado ra atribuida al trabajo penitenciario.

40. Si bien la providencia cuestionada fue emitida con fundamento en la línea jurisprudencial predominante para el momento de su expedición, actualmente subsiste una afectación de los derechos fundamentales del accionante derivada de una interpretación que e sta Corporación ha considerado incompatible con los principios de igualdad,

fundamento en la línea jurisprudencial predominante para el momento de su expedición, actualmente subsiste una afectación de los derechos fundamentales del accionante derivada de una interpretación que e sta Corporación ha considerado incompatible con los principios de igualdad, favorabilidad y resocialización que orientan la ejecución de la pena.

41. Por consiguiente, la Sala encuentra configurado un defecto sustantivo en la providencia emitida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al adoptar una interpretación restrictiva del artículo 19 de l a Ley 2466 de 2025 incompatible con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal sobre la materia.

42. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad penal y libertad personal invocados por JOSÉ

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43. Por tal razón, se dejarán sin efectos el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la providencia del 17 de marzo de 2026 emitida por la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio desarrolladas por el accionante.

44. En su lugar, se ordenará al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que,

la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio desarrolladas por el accionante.

44. En su lugar, se ordenará al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta los criteri os fijados en esta sentencia y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado respecto de la alegada mora judicial atribuida a la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020260148900 Número interno 155546 Tutela de primera instancia

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15 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad penal y libertad personal de JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la providencia del 17 de marzo de

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la providencia del 17 de marzo de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, únicamente en cuanto negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio desarrolladas por el accionante.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión debidamente motivada en la que resuelva la solicitud presentada por el accionante, teniendo en cuenta los criterios fijados en esta providencia y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , informándolesCUI 11001020400020260148900 Número interno 155546 Tutela de primera instancia

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16 que en contra de la presente decisión pueden interponer impugnación dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala

notificación.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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