CSJ - STP9194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9194-2026 Radicación n°. 155484 Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

instaurada por OSCAR MARINO CALLE PERDOMO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el JUZGADO 4° DE EJE CUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION - AGENTES ESPECIALES PARA ASUNTOS PENALES Y PENINTENCIARIOS y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales “a la vida, la integridad personal, salud, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia”, entre otros.CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 2

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados 3° y 1° Penales del Circuito Especializado de Medellín y Cali respectivamente, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 76001310700120030078501 y 050016000000202101058.

II. HECHOS

3. OSCAR MARINO CALLE PERDOMO acudió al amparo en síntesis porque considera que el Juzgado Cuarto

76001310700120030078501 y 050016000000202101058.

II. HECHOS

3. OSCAR MARINO CALLE PERDOMO acudió al amparo en síntesis porque considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneraron sus derechos fundamentales al negar la acumulación jurídica de penas solicitada dentro del proceso con radicado

050016000000-2021-01058.

4. Aseguró el accionante que se debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 505 de la Ley 2700 de 1991, por cuanto era la normatividad que regía para la fecha de los hechos -26 de abril de 2000 -, que involucran la primera sentencia condenatoria pedida en acumulación y que corresponde al radicado 76001310700120030078501, proceso en el que fue condenado a la pena privativa de la libertad por el delito de secuestro extorsivo . Al respecto

señaló:

«(…) esta norma que rige la sentencia más gravosa y primera en el tiempo, debe subsumir la posterior sentencia menosCUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 3

gravosa sin exceder lo establecido como máximo en atención a la aplicación del principio de legalidad y de favorabilidad del condenado».

5. Explicó que , en el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del

5. Explicó que , en el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se configuró un defecto sustantivo, al haber aplicado “una regla de manera manifiestamente errada”.

6. Además, alegó que se guardó silencio respecto a la aplicación de la ultraactividad legal, el principio de legalidad y favorabilidad.

7. Indicó que las autoridades previamente señaladas sin sustento alguno se niegan a aplicar la normatividad más benigna que se está invocando, lo que vulnera sus derechos como persona privada de la libertad que está cumpliendo su condena.

8. De otra parte y con la finalidad de sustentar los motivos por los cuales solicitó la aplicación de la ley más benigna y que en su concepto corresponde a la fecha de los hechos – abril 26 de 2000 -, por los cuales fue condenado dentro del proceso penal con radicado 760013107001-20030078501, realizó un comparativo entre este radicado y el 050016000000-2021-01058, precisando el juez de conocimiento y ejecutor en cada asunto, los delitos por losCUI 11001020400020260145900

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cuales fue condenado y la pena a imponer , fecha de los hechos, así como de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia.

9. Con base en lo expuesto afirmó que el Juzgado

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cuales fue condenado y la pena a imponer , fecha de los hechos, así como de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia.

9. Con base en lo expuesto afirmó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tanto en el auto que decidió sobre la acumulación jurídica de penas como en el que resolvió el recurso de reposición, señaló como fecha de los hechos del proceso con radicado 760013107001-2003-0078501, el 1 de septiembre de 2019, información que aseguró resulta inexacta, por cuanto acaecieron el 26 de abril de 2000.

10. Al respecto destacó que “este error constituye una grave afectación a los derechos del accionante”.

11. Refirió también que revisadas las actuaciones que aparecen en la consulta de procesos nacional unificada evidenció que aparecen registros de notificaciones al defensor y la Procuraduría, no obstante , afirmó que no cuenta con abogado contractual, así como tampoco con alguno designado por la defensoría pública por lo que desconoce a quien se está notificando por parte del juzgado ejecutor.

12. Del mismo modo aseguró que no ha recibido información relacionada con la posibilidad de analizar su caso por parte de la Procuraduría, de ahí que resulte extraño lo registrado en las actuaciones por parte del juzgado ejecutor en el radicado 050016000000-2021-01058.CUI 11001020400020260145900

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ejecutor en el radicado 050016000000-2021-01058.CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 5

13. Añadió que la autoridad competente para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante la cual negó la acumulación jurídica de penas solicitada no era el Tribunal Superior de Buga , sino el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia más gravosa, que en el presente asunto correspondería al Juzgado Oc tavo Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Cali.

14. Agregó que el 10 de abril de 2026, radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el que solicitó i) el reconocimiento de personería jurídica de su abogada de confianza y ii) se resolviera de manera favorable el recurso de apelación presentado , sin embargo , no se realizó pronunciamiento frente al primer petitum y se omitió analizar el segundo , por lo que afirmó se ha negado la garantía a ser representado por un profesional del derecho.

15. Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene:

«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los siguientes: Auto Interlocutorio No 2037 del 10 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 4 EPMS de Palmira (Ver prueba Anexo 3) corresponde a primera decisión negando el derecho sin mencionar la ultraactividad de la ley Có digo Procesal Penal

por el Juzgado 4 EPMS de Palmira (Ver prueba Anexo 3) corresponde a primera decisión negando el derecho sin mencionar la ultraactividad de la ley Có digo Procesal Penal Decreto 2700 de 1991; del AUTO INTERLOCUTORIO N.0041 de fecha 08 de enero de 2026, emitido por el accionado Juzgado Cuarto de EPMS de Palmira (Prueba Anexo 2) que decide el recurso de Reposición en el cual cita inexactamente fecha de he chos y expresiones contrarias al derecho y la jurisprudencia y omite responder sobre ultraactividad de laCUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 6

ley, principio de favorabilidad, principio de legalidad; del AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA N.0500160-00-000-2021-01058 (AC -023-26) (Ver prueba Anexo 1) omite responder sobre ultraactividad de la ley, principio de favorabilidad, principio de legalidad respecto de la aplicación de la ley procesal penal vigente Decreto 2700 de 1991 para fecha de los hechos objetos de acumulación en su artículo 505.

TERCERO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas de congruente en principio de legalidad y aplicación del principio de favorabilidad, de manera respetuosa, solicito se tenga en cuenta este instrumento legal, con el fin se tenga en cuenta respecto de l a redosificación punitiva que resulta de la acumulación de las dos sentencias, en los procesos radicados 76001310700120030078501 condena a treinta años de prisión y 050016000000202101058 condena a

cuenta respecto de l a redosificación punitiva que resulta de la acumulación de las dos sentencias, en los procesos radicados 76001310700120030078501 condena a treinta años de prisión y 050016000000202101058 condena a veinte cuatro años de prisión, los cuales se encuentran en sede de ejecución vigilancia de la pena, Al darse la aplicación normativa primigenia para la fecha de los primeros hechos punibles, la acumulación de las dos penas no podría ascender al tópico máximo vigente para esa fecha, que fue de treinta años de prisi ón, en virtud de la aplicación de la norma favorable en sentido estricto consecuente a la vigencia normativa del Codigo de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, continuándose la ejecución en esta misma ley aplicable en lo siguiente de la ejecución de la pena.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de manera inmediata remita el expediente a la oficina del centro de servicios judiciales de Palmira, para que sea sometida a reparto y que otro J uez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo el factor territorial del penado, hoy el circuito de Palmira, de manera objetiva e imparcial se sirva resolver peticiones de manera clara, concreta y de fondo coherentes con los tratados internacionales, la constitución y la ley la petición de acumulación de penas del accionante, y así evitar causal de recusación ante la vulneración injustificada de los derechos del accionante, encuentre inmerso en causal de recusación y sea imparcial al resolver p eticiones de manera clara,CUI 11001020400020260145900

recusación ante la vulneración injustificada de los derechos del accionante, encuentre inmerso en causal de recusación y sea imparcial al resolver p eticiones de manera clara,CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 7

concreta y de fondo coherentes con los tratados internacionales, la constitución y la ley respecto de la acumulación de penas deprecadas por el accionante.

QUINTO: COMPULSE COPIAS a la Comisión de Disciplina Judicial, SI Su Señoría en su sana critia determina que estas acciones y omisiones jurídicas, hechos aquí graves contra la protección y seguridad jurídica y del debido proceso del accionante tienen lugar o se pueden evidenciar como faltas sujetas a control disciplinar ante Juez Natural, situaciones puntales como la omisión de reconocer personería jurídica para actuar mediante abogado titulado en el trámite de recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, de las notificaciones realizadas a un defensor que a la fecha se desconoce y de las vinculaciones oficiosas a la Procuraduría que hasta la fecha de esta acción no han sido notificadas y sus resultados al accionante, que fueron realizadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira según la publicidad del proceso en la rama judicial.

SEXTO: PREVENIR a las mencionadas entidades para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción, so pena de las sanciones previstas en la ley (desacato) y vías de hecho.

SEXTO: PREVENIR a las mencionadas entidades para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción, so pena de las sanciones previstas en la ley (desacato) y vías de hecho.

SÉPTIMO: Finalmente, solicito se sirva elevar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991».

16. Además solicitó las siguientes pruebas:

«1. Los procesos del PPL OSCAR MARINO CALLE PERDOMO identificados con los radicados números 76001310700120030078501 vigilado por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y número 050016000000202101058 vigilado por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 8

2. Se solicite un informe basado en las vinculaciones oficiosas que al parecer ha radicado el Juzgado Cuarto EPMS de Palmira, de no existir pronunciamiento, rendir un informe detallado desde lo de su cargo respecto de las peticiones elevadas por el condenado y que le fueron trasladadas para lo de su cargo. Es de vital importancia contar con el concepto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penitenciarios.

3. Se oficie a la defensoría sobre una representación asignada por el despacho y de las actuaciones propias y positivas que haya desarrollado abogado de oficio asignado para el penado por parte del Estado de Colombia, y a su vez

3. Se oficie a la defensoría sobre una representación asignada por el despacho y de las actuaciones propias y positivas que haya desarrollado abogado de oficio asignado para el penado por parte del Estado de Colombia, y a su vez rinda informe sobre sus concepto s ante la defensa de los intereses del penado».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

17. Mediante auto del 1 4 de mayo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y, se pronunció sobre las medidas provisionales solicitadas. Se recibieron los

siguientes informes:

18. El Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira manifestó que OSCAR MARINO CALLE PERDOMO se encuentra descontando pena privativa de la libertad impuesta en curso del proceso radicado N ° 05001600000020210105800, cuya vigilancia correspondió a ese despacho, por hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2019.CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 9

19. Precisó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, a la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, y multa de 3.333 SMMLV., al hallarlo resp onsable

mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, a la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, y multa de 3.333 SMMLV., al hallarlo resp onsable de los delitos de secuestro extorsivo, tortura, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Además, no se concedieron subrogados penales.

20. Frente a la solicitud de nulidad del auto proferido el 10 de diciembre de 2015, planteada por el accionante, el despacho citó los argumentos centrales que suste ntaron la decisión que negó la acumulación jurídica de penas e indicó que no ha incurrido en acciones u omisiones que pudieran derivar en la alegada vulneración a los derechos

fundamentales invocados por OSCAR MARINO CALLE

PERDOMO.

21. De otra parte aclaró que la abogada Maryluz Mayorga Ortíz mediante correo enviado el 8 de octubre de 2025, presentó renuncia al poder conferido por el accionante, razón por la que se solicitó la colaboración a la Defensoría del Pueblo, entidad que designó a la doctora Alma Lucía Solano Acosta, según acta N° 0859 del 27 de ese mismo mes y año, profesional a quien afirmó le han notificado las decisiones proferidas.CUI 11001020400020260145900

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22. Solicitó negar el amparo invocado al no existir

decisiones proferidas.CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 10

22. Solicitó negar el amparo invocado al no existir vulneración a los derechos del accionante y aclaró que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario no puede ser utilizada como una eventual tercera instancia al evidenciar el agotamiento de los medios de defensa ordinarios. Finalmente remitió el enlace para acceder al expediente.

23. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por su parte señaló que conoció del proceso penal radicado 7600131070012003007850, únicamente en sede de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria proferida dentro de dicho asunto.

24. Sobre el particular relató que el 29 de marzo de 2006 resolvió la alzada formulada contra la decisión de primer grado y el 11 de agosto de la misma anualidad remitió el proceso a esta Corporación para tramitar el recurso de casación. Manife stó no tener registros que indique que el expediente regresó para el conocimiento de actuación o trámite alguno relacionado con dicho asunto.

25. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, explicó las actuaciones procesales que se adelantaron al interior del proceso penal con radicado 76001310700120030078501, en el que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2024, condenó a OSCAR MARINO

CALLE PERDOMO y OTROS a las penas principales de

que se adelantaron al interior del proceso penal con radicado 76001310700120030078501, en el que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2024, condenó a OSCAR MARINO CALLE PERDOMO y OTROS a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de ciento cuarenta yCUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 11

cuatro (144) smlmv, al hallarlos penalmente responsables a título de coautores de los ilícitos de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas a rmadas, negándole s la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

26. Refirió que una vez se resolvió la apelación e inadmitido el recurso de casación el expediente se remitió para su ejecución correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y actualmente el proceso se encuentra archivado en la secretaria para los

Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.

27. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín, manifestó que el 16 de noviembre de 2021, dentro del proceso 050016000000202101058, en virtud de preacuerdo que

efectuara la fiscalía y OSCAR MARINO CALLE PERDOMO se condenó a la pena de 288 meses de prisión y multa de 3.333 s.m.l.m.v como cómplice de la conducta de homicidio

efectuara la fiscalía y OSCAR MARINO CALLE PERDOMO se condenó a la pena de 288 meses de prisión y multa de 3.333 s.m.l.m.v como cómplice de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo en 4 eventos, secuestro extorsivo en 4 eventos, tortura en 4 eventos y porte de armas.

28. En atención de lo anterior el 27 de marzo de 2022, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para la correspondiente vigilancia de la pena.CUI 11001020400020260145900

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29. Precisó que a la fecha a ese despacho no le ha correspondido resolver recurso de apelación en relación con las decisiones del juez vigilante de la pena, y tampoco ningún otro tipo de solicitud con el referido proceso, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

30. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

32. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

32. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001020400020260145900

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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

33. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la pa rte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

34. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260145900 Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 14

35. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del caso en concreto

36. OSCAR MARINO CALLE PERDOMO , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: i) al haberle negado en primera y en segunda instancia, la solicitud de acumulación jurídica de penas y ii) no haberse pronunciado frente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de su abogada.

37. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observaCUI 11001020400020260145900

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que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “a la vida, la integridad personal, salud, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia”, entre otros.

38. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

39. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que se cuestionan

razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

39. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 10 de diciembre de 2025 y 21 de abril de 2026, y la demanda de tutela fue radicada en el mes de mayo de la presente anualidad, es decir dentro de un plazo razonable.

40. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de B uga no procedía ningún recurso.

41. No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.

42. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020260145900

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43. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.

44. Como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que en primera y en segunda instancia negaron la acumulación jurídica de penas , para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 21 de abril de 2026, atendiendo a que fue la que

efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 21 de abril de 2026, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que estas forman una unidad jurídica inescindible.

45. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que son razonables, como pasa a verse.

46. En efecto, revisada la providencia de segunda instancia del 21 de abril de 2026, se advierte que la Sala Penal del Tribunal de Buga, expuso los antecedes procesales relevantes con ocasión de la solicitud de acumulación

jurídica de penas presentada por OSCAR MARINO CALLE

PERDOMO.

47. Aclarado lo anterior concretó la petición del accionante de la siguiente manera:CUI 11001020400020260145900

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«que atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se emitió la primera condena, se aplique lo establecido en la Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991 en lo que respecta a la duración de la pena de prisión y al tasar la sanción definitiva luego de la acumulación, esta sea dejada en 30 años; de manera subsidiaria pidió que se de aplicación a la Ley 599 de 2000 y la pena se tase en un máximo de 40 años de prisión».

sanción definitiva luego de la acumulación, esta sea dejada en 30 años; de manera subsidiaria pidió que se de aplicación a la Ley 599 de 2000 y la pena se tase en un máximo de 40 años de prisión».

48. Posteriormente definió como problema jurídico el

siguiente:

«determinar si en los Decretos 100 de 1980, 2700 de 1991 o en la Ley 599 de 2000 invocadas por el apelante, existe algún precepto que por favorabilidad deba aplicarse en relación con la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del

señor ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO».

49. Con base en lo anterior señaló que la acumulación jurídica de penas impuestas en sentencias diferentes fue reglada en el artículo 460 de la Ley 600 de 2000 y previo a ello en el Decreto 100 de 1980, en sus artículos 27 y 27 se definió lo rela tivo al concurso de personas y de hechos punibles.

50. Razonó entonces que fue a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, en su artículo 470, que se estableció que “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos…”

51. Explicó además que la señalada norma fue adoptada de manera idéntica en el artículo 460 de la Ley 906CUI 11001020400020260145900

Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 18

de 2004, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad invocado por OSCAR MARINO CALLE

Número Interno 155484 Tutela Primera Instancia Oscar Marino Calle Perdomo 18

de 2004, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad invocado por OSCAR MARINO CALLE PERDOMO resulta improcedente.

52. Para sustentar la anterior afirmación citó algunos pronunciamientos de esta Corporación2 sobre la materia, en

los que se ha concluido:

«Así las cosas, se tiene como presupuest

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