CSJ - STP9196-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9196-2026 Radicación N. 155335 Acta No. 169
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por DIANA PATRICIA TIRADO URREGO como representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO, PROPIEDAD HORIZONTAL y de sus residentes afectados, contra el fallo de tutela emitido el 20 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucionalCUI 25000220400020260028801
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2 promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al considerar que la solicitud de amparo estaba dirigida a cuestionar una sentencia de tutela de segunda instancia, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales que habilitaran la p rocedencia de la denominada tutela contra tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. DIANA PATRICIA TIRADO URREGO, quien actúa como representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO, PROPIEDAD HORIZONTAL y de sus residentes afectados, promovió acción de tutela contra el
2. DIANA PATRICIA TIRADO URREGO, quien actúa como representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO, PROPIEDAD HORIZONTAL y de sus residentes afectados, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la integridad personal y el acceso a la administración de justicia.
3. Señaló que, en ejercicio previo de la acción constitucional, promovió tutela contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLANDES, el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES de esa localidad, AMP CONSTRUCCIONES S.A.S. y otros, con el propósito de obtener el desmonte y retiro de una torre grúa ubicada en inmediaciones del conjunto residencial Puerto Mediterráneo, la cual, según afirmó, presenta deterioro en sus componentes estructurales, mecánicos y eléctricos, generando riesgo para los habitantes del sector.CUI 25000220400020260028801
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4. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, concedió parcialmente el amparo invocado y ordenó al agente liquidador de AMP CONSTRUCCIONES S.A.S. desmontar y retirar la referida estructura metá lica dentro del término de 10 días, así como realizar las verificaciones correspondientes por parte de la administración municipal y del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres de Flandes.
retirar la referida estructura metá lica dentro del término de 10 días, así como realizar las verificaciones correspondientes por parte de la administración municipal y del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres de Flandes.
5. Manifestó que dicha decisión fue impugnada y posteriormente revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, autoridad judicial que declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no existían pruebas técnicas suficientes para acreditar la inminencia del riesgo alegado y que, además, existían otros mecanismos judiciales y administrativos para ventilar la controversia.
6. Sostuvo que la providencia emitida por el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios allegados al trámite constitucional, especialmente los informes emitidos por funcionarios de la Secretaría de Planeación municipal, en los cuales, según expuso, se advertía el deterioro de la estructura y el eventual peligro que representaba para la comunidad residente en el conjunto habitacional.CUI 25000220400020260028801
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7. Afirmó igualmente que el juez de segunda instancia desconoció la existencia de un perjuicio irremediable y remitió indebidamente a los afectados a acudir a mecanismos judiciales ordinarios, particularmente a la acción popular, pese a que, a su juicio, dicha vía no resultaba idónea ni eficaz frente al riesgo inminente denunciado.
judiciales ordinarios, particularmente a la acción popular, pese a que, a su juicio, dicha vía no resultaba idónea ni eficaz frente al riesgo inminente denunciado.
8. Con fundamento en lo anterior, acudió a la acción de tutela solicitando dejar sin efectos la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y, en consecuencia, mantener incólume el fallo proferido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, mediante el cual se ordenó el retiro inmediato de la torre grúa ub icada junto al conjunto residencial Puerto Mediterráneo.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por DIANA PATRICIA TIRADO URREGO, quien actúa como representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO, PROPIEDAD HORIZONTAL y de sus residentes afectados, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.CUI 25000220400020260028801
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10. En sustento de su decisión, el a quo señaló que la acción constitucional estaba dirigida a cuestionar la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025, por el juzgado accionado, mediante la cual revocó el fallo de tutela de
10. En sustento de su decisión, el a quo señaló que la acción constitucional estaba dirigida a cuestionar la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025, por el juzgado accionado, mediante la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del retiro de una torre grúa ubicada en inmediaciones del conjunto residencial
Puerto Mediterráneo.
11. Indicó que la controversia propuesta por la accionante se enmarcaba en el ámbito de la denominada tutela contra tutela, figura frente a la cual la jurisprudencia constitucional ha establecido una regla general de improcedencia, salvo la acreditación de cir cunstancias excepcionales, tales como fraude, cosa juzgada fraudulenta o actuaciones manifiestamente arbitrarias, supuestos que no se evidenciaban en el caso concreto.
12. Precisó que el juzgado accionado expuso razones jurídicas y probatorias suficientes para revocar la decisión inicialmente adoptada, al considerar que no existían elementos técnicos concluyentes que permitieran acreditar la inminencia del riesgo alegado res pecto de la estructura metálica, además de advertir la existencia de otros mecanismos judiciales y administrativos para ventilar la controversia planteada.CUI 25000220400020260028801
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13. En ese orden, concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir el
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13. En ese orden, concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate constitucional previamente resuelto dentro del trámite tutelar antecedente, ni para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia, motivo por el cual declaró improcedente el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, DIANA PATRICIA TIRADO URREGO, en calidad de representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO, PROPIEDAD HORIZONTAL y de sus residentes afectados, impugnó el fallo proferido el 20 de abril de 2026.
15. En su escrito manifestó que el a quo incurrió en error al declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto, a su juicio, la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot vulneró de manera efectiva los derechos fund amentales invocados, al desconocer las pruebas allegadas al trámite constitucional relacionadas con el deterioro estructural de la torre grúa ubicada junto al conjunto residencial.
16. Sostuvo que el despacho judicial accionado realizó una indebida valoración probatoria, al restar mérito a los informes y registros aportados por funcionarios de la Secretaría de Planeación municipal, pese a que, segúnCUI 25000220400020260028801
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una indebida valoración probatoria, al restar mérito a los informes y registros aportados por funcionarios de la Secretaría de Planeación municipal, pese a que, segúnCUI 25000220400020260028801 Número interno 155335 Impugnación de tutela
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7 afirmó, dichos elementos evidenciaban el riesgo que representa la estructura metálica para la vida e integridad de los residentes del sector.
17. Indicó igualmente que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente la existencia de un perjuicio irremediable, ni la urgencia de adoptar medidas inmediatas de protección, limitándose a considerar que la controversia debía ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y administrativos, los cuales, según señaló, no resultan eficaces frente al peligro inminente denunciado.
18. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional invocado, con el fin de dejar sin efectos la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y mantener vigente la decisión adoptada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, mediante la cual se ordenó el desmonte y retiro inmediato de la torre grúa ubicada en inmediaciones del conjunto residencial Puer to
Mediterráneo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el
Mediterráneo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 25000220400020260028801
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8 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma en contraste con el acervo probatorio y el fallo censurado, de modo que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario a confirmarla, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario a confirmarla, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, la acción de tutela promovida por DIANA PATRICIA TIRADO URREGO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot resulta procedente para cuestionar la sentencia de tutela deCUI 25000220400020260028801
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9 segunda instancia emitida el 25 de septiembre de 2025, o si, por el contrario, se configura la improcedencia derivada de la denominada tutela contra tutela, como lo concluyó el a quo.
23. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias de tutela, en atención a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y autonomía funcional de los jueces constitucionales.
24. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que admitir indefinidamente nuevas acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de otros trámites constitucionales implicaría desnaturalizar el carácter residual y excepcional del mecanismo de amparo, así como convertir la tutela en una instancia ilimitada de revisión de decisiones judiciales ya ejecutoriadas.
25. En ese sentido, la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias SU -1219 de 2001 y SUasí como convertir la tutela en una instancia ilimitada de revisión de decisiones judiciales ya ejecutoriadas.
25. En ese sentido, la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias SU -1219 de 2001 y SU627 de 2015, ha establecido que únicamente de manera excepcional puede abrirse paso la procedencia de una tutela contra otra tutela, cuando se acrediten circuns tancias extraordinarias como fraude, cosa juzgada fraudulenta, actuaciones manifiestamente arbitrarias o afectaciones graves al debido proceso constitucional, supuestos frente a los cuales corresponde al accionante asumir una carga argumentativa y probatoria reforzada.CUI 25000220400020260028801
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26. Bajo ese entendido, la acción de tutela contra providencias judiciales, y con mayor rigor cuando se dirige contra otra sentencia de tutela, exige no solo el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, sino además la demostración clara de un defecto de relevancia constitucional que torne incompatible la decisión cuestionada con la Carta Política.
Análisis del caso en concreto.
27. En el presente asunto, DIANA PATRICIA TIRADO URREGO, en calidad de representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO, PROPIEDAD HORIZONTAL y de sus residentes afectados, acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se
HORIZONTAL y de sus residentes afectados, acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y, en su lugar, se declaró improcedente el amparo relacionado con el retiro de una torre grúa ubicada en inmediaciones del conjunto residencial.
28. En efecto, del escrito de tutela y de los argumentos expuestos en la impugnación se desprende que la inconformidad de la accionante se orienta esencialmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez constitucional de segunda instancia, pa rticularmente respecto de los informes allegados sobre el estado estructuralCUI 25000220400020260028801
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11 de la torre grúa y la existencia de un eventual riesgo para la comunidad residente.
29. En sede de impugnación corresponde a la Sala efectuar un examen integral de la decisión recurrida, a partir de los argumentos expuestos por la accionante y del material probatorio allegado, con el fin de establecer si se acreditan circunstancias excepcionales que habiliten la procedencia de la tutela contra tutela o si, por el contrario, la solicitud de amparo resulta improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo.
30. En ese contexto, la Sala advierte que la providencia cuestionada corresponde material y formalmente a una
la tutela contra tutela o si, por el contrario, la solicitud de amparo resulta improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo.
30. En ese contexto, la Sala advierte que la providencia cuestionada corresponde material y formalmente a una sentencia de tutela de segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot dentro del trámite constitucional promovido po r la hoy accionante contra la Alcaldía Municipal de Flandes, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres y otros.
31. Así las cosas, el presente trámite se enmarca dentro del fenómeno de la denominada tutela contra tutela, frente al cual la jurisprudencia constitucional ha fijado una regla general de improcedencia, salvo la acreditación de circunstancias verdaderamente excepcionales que permitan desvirtuar la cosa juzgada constitucional y habiliten la intervención del juez de amparo.CUI 25000220400020260028801
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32. Sin embargo, revisado el contenido de la demanda y de la impugnación presentada, no se evidencia la configuración de fraude, colusión, irregularidad procesal grave, manifiesta incompetencia del funcionario judicial o vulneración ostensible del debido proceso constitucional que permita exceptuar la regla general de improcedencia.
33. Por el contrario, se advierte que el juzgado accionado expuso razones jurídicas y probatorias para sustentar la revocatoria del fallo inicialmente emitido por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, al
33. Por el contrario, se advierte que el juzgado accionado expuso razones jurídicas y probatorias para sustentar la revocatoria del fallo inicialmente emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, al considerar que no existían elementos técnic os concluyentes que acreditaran la inminencia del riesgo alegado respecto de la estructura metálica y que, además, existían otros mecanismos judiciales y administrativos para debatir la controversia planteada.
34. En ese orden, la inconformidad de la accionante no se dirige realmente a demostrar la existencia de un defecto constitucional protuberante, sino a replantear el debate probatorio y jurídico ya resuelto dentro del trámite constitucional antecedente, circuns tancia que resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.
35. Tampoco se observa que la decisión censurada hubiera desconocido de manera arbitraria los derechos fundamentales invocados, pues el juez accionado emitió un pronunciamiento motivado dentro del ámbito de suCUI 25000220400020260028801
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13 competencia funcional, valoró los elementos allegados al expediente y expuso las razones por las cuales consideró improcedente el amparo solicitado.
36. En consecuencia, la Sala concluye que la acción constitucional promovida por la representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO pretende reabrir un debate constitucional previamente resuelto mediante sentencia de tutela de segunda instancia,
constitucional promovida por la representante legal del CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO pretende reabrir un debate constitucional previamente resuelto mediante sentencia de tutela de segunda instancia, sin que se acrediten las circunstancias excepcionales que habiliten la procedencia de la denominada tutela contra tutela.
37. Ahora bien, el hecho de que la accionante discrepe de la valoración probatoria realizada por el juez constitucional de segunda instancia o considere insuficientes las conclusiones adoptadas respecto del riesgo alegado, no habilita por sí mismo la intervención del juez de tutela, pues ello implicaría convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional para revisar decisiones constitucionales ya ejecutoriadas.
38. Adicionalmente, si la accionante estimaba que la providencia cuestionada desconocía abiertamente la Constitución o configuraba una irregularidad grave dentro del trámite constitucional, contaba con los mecanismos extraordinarios previstos por el ordenamien to jurídico, particularmente la eventual revisión por parte de la CorteCUI 25000220400020260028801
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14 Constitucional, escenario institucionalmente previsto para ejercer el control constitucional de las decisiones de tutela.
39. En tal virtud, como la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado y esa determinación se ajusta a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, habrá de confirmarse, en tanto no se acreditó defecto alguno de
improcedente el amparo invocado y esa determinación se ajusta a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, habrá de confirmarse, en tanto no se acreditó defecto alguno de relevancia constitucional que habilite excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra otra sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020260028801 Número interno 155335 Impugnación de tutela
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15 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE
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