CSJ - STP9197-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9197-2026 Radicación n°. 155233 Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Fiscal 127 D elegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guarne – Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, frente al fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA 1, mediante el cual resolvió conceder el amparo promovido en contra en su contra, por la presunta transgresión de l derecho fundamental de petición de YULIANA ARIAS BETANCURTH.
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2026.CUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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2. Fue vinculada por la primera instancia la Dirección
Seccional de Fiscalías de Antioquia.
II. HECHOS
3. De lo expuesto por la accionante en la demanda se advierte que YULIANA ARIAS BETANCURTH sostuvó una relación de pareja con Andrés Felipe Londoño Ramírez, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Guarne – Antioquia el 29 de enero de 2022.
relación de pareja con Andrés Felipe Londoño Ramírez, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Guarne – Antioquia el 29 de enero de 2022.
4. ARIAS BETANCURTH manifestó que de acuerdo a la información inicial que fue de su conocimiento, el siniestro vial se ocasionó como consecuencia de una presunta imprudencia por parte del conductor que ocasionó el referido choque, y por esa razón , se aperturaron « distintas investigaciones entre ellas la indagación penal, en la cual el cuerpo de mi pareja fue sometido a distintos exámenes para una recolección completa de información».
5. Sostuvo que se inició el proceso penal con radicado Nº 053186000336202200023, el cual permanece en etapa de indagación en la Fiscalía 127 Seccional de GuarneAntioquia.
6. Derivado de lo anterior, la accionante presentó dos derechos de petición los días 13 de agosto de 2025 y 17 de febrero de 2026 con el fin de conocer de manera precisa y oficial los detalles técnicos y documentales relacionados conCUI 05000220400020260020001
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el referido accidente de tránsito, sin embarg o, indicó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
7. Con base en lo anterior solicitó que se ampare su derecho de petición y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a los derechos de petición presentados en los meses de agosto de 2025 y febrero de
7. Con base en lo anterior solicitó que se ampare su derecho de petición y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a los derechos de petición presentados en los meses de agosto de 2025 y febrero de 2026 de forma clara, completa, concisa y de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante sentencia del 14 de abril de 2026, resolvió amaparar el derecho fundamental de petición del cual es titular YULIANA ARIAS BETANCURTH y ordenar a la Fiscalía accionada que, en el término de 48 horas hábiles, posteriores a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta integral, clara y congruente a las peticiones realiazadas el 13 de agosto de 2025 y 17 de febrero de 2026.
9. Lo anterior, toda vez que el a quo determinó que:
(i) La accionante logró acreditar que efectivamente radicó las peticiones objeto de debate al correo electrónico erson.moncaleano@fiscalia.gov.co (13 de agosto 2025) y heidy.angulo@fiscalia.gov.cofis127secguarne@fiscalia.gov.co (17 febrero 2026).CUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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(ii) Del material allegado por la accionada, evidenció que esta no brindó una respuesta completa, clara y congruente , toda vez que si bien la Fiscalía demandada aportó constancia de una contestación emitida el 10 de julio de 2025, e sa
(ii) Del material allegado por la accionada, evidenció que esta no brindó una respuesta completa, clara y congruente , toda vez que si bien la Fiscalía demandada aportó constancia de una contestación emitida el 10 de julio de 2025, e sa contestación correspondió a una petición distinta, en la cual la accionante solicitó en su momento « información general sobre el estado del proceso y las actuaciones adelantadas, así como las razones de la inactividad investigativa desde diciembre de 2022 (….)».
(ii.i). Sin embargo, las peticiones que son objeto del reproche constitucional se encuentran encaminadas a la «obtención de información específica sobre los hechos del accidente y al acceso a los elementos materiales probatorios recaudados dentro de la actuación penal, por lo que no puede entenderse que la respuesta previa hubiese satisfecho lo ahora requerido.»
(iii) Advirtió que, si bien la Fiscalía accionada mediante correo electrónico del 6 de abril de 2026 envió a la accionante la inspección técnica a cadáver, fotografías y la necropsia , dicha actuación no constituyó una respuesta de fondo conforme los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
(iii.i) Lo anterior, toda vez que no se evidenció la emisión de un pronunciamiento integral, claro y congruente «que dé cuenta de la totalidad de lo solicitado, ni se explican las razones frente a los elementos no aportados o la imposibilidad de suministrarlos.»CUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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razones frente a los elementos no aportados o la imposibilidad de suministrarlos.»CUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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(iv) Finalmente, aunque la Fiscalía remitió copia de otra solicitud elevada el 17 de febrero de 2026 relacionada con la autorización de exhumación del cuerpo, esa petición difiere de lo requerido en las peticiones del 13 de agosto de 2025 y 17 de febrero 2026, a pesar de coincidir con la última fecha.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La Fiscalía accionada manifestó que:
El 18 de marzo del año en curso, a través de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se remitió con destino a este despacho y correo electrónico erson.moncaleano@fiscalia.gov.co, Auto de la misma fecha con radicado nro. 05000 -22-04-000-2026-0191 (2026 -0853-1), suscrito por la doctora Martha Sofía Fernández Boyacá, magistrada de la misma Sala, mediante el cual se admitio acción de tutela interpuesta por Yuliana Arias Betancur donde solicitó la protección de su derecho fundamental de petición.
De forma similar, el 25 de marzo siguiente y a través de la misma cuenta de correo pero al email fis127secguarne@fiscalia gov.co, se notificó a esta Fiscalia también, Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por Yuliana Arias Betancurth, con radicado 05000-00-04-000-2026-00200-00 (2026 -0909-3), suscrito por la
notificó a esta Fiscalia también, Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por Yuliana Arias Betancurth, con radicado 05000-00-04-000-2026-00200-00 (2026 -0909-3), suscrito por la doctora Maria Stella Jara Gutiérrez, m agistrada de la misma corporación, donde manifestó la posible vulneración del derecho de petición en los mismos términos de la anterior, como copia de su escrito de demanda.
En ese sentido es necesario resaltar que este Delegado dio respuesta a la acción de tutela con el total convencimiento de que se trataba de una sola, toda vez que el escrito es exactamente igual, pero no se observó que fuesen dos (2) magistradas diferentes conociendo del mismo proceso, como se anexa de los escritos presentados.
Para el caso concreto no resulta coherente que se interponga una acción constitucional el lo de marzo y siete (7) días después se vuelva a formular la misma demanda tutelar con las mismasCUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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pretensiones, partes involucradas y ante la misma autoridad judicial, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Y ello adquiere relevancia si se analiza que, conforme al fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la doctora Martha Sofia Fernández Boyacá, se resolvió negar la pretensión formulada por Yuliana Arias Betancur, proyecto que fue discutido y aprobado en sala, incluso estuvo presen te la doctora María Stella Jara
Fernández Boyacá, se resolvió negar la pretensión formulada por Yuliana Arias Betancur, proyecto que fue discutido y aprobado en sala, incluso estuvo presen te la doctora María Stella Jara Gutiérrez, misma a quien le correspondió por reparto la tutela del 25 de marzo, que avoco conocimiento y que en su decisión CONCEDIO la solicitud de amparo.
Nótese en el primer fallo de tutela se puede evidenciar que, por parte de esta Fiscalia, las solicitudes de agosto 2025 y febrero de 2026 si fueron respondidas de manera inmediata, clara y de fondo, siendo esta ultima al dia siguiente, a través de la expedición de la constancia solicitada y al padre del hoy occiso quien es realmente el legitimado para ello. Sin embargo, el 9 de abril del año en curso se remitió esa misma respuesta a la accionante Yuliana Arias Betancurth, es decir se le enteró de dicho procedimiento cumpliendo asi lo por ella exigido, como quiera que no se presento la constancia de envio anterior.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Del caso en concreto
12. YULIANA ARIAS BETANCURTH, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de su derechoCUI 05000220400020260020001
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Del caso en concreto
12. YULIANA ARIAS BETANCURTH, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de su derechoCUI 05000220400020260020001
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fundamental de petición, por cuanto afirmó que la Fiscalía 127 Seccional no dio respuesta a las solicitudes del 13 de agosto de 2025 y 17 de febrero de 2026, las cuales ten ían como fin « conocer de manera precisa y oficial los detalles técnicos y documentales relacionados con el accidente» y de esta forma ejercer acciones legales y garantizar el derecho a la verdad y reparación».
13. Con base en lo anterior peticionó que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Fiscalía 127 Seccional emitir respuesta de fondo, completa y concisa a las referidas peticiones.
Determinación del problema jurídico
14. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo solicitado por YULIANA ARIAS BETANCURTH.
15. En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que la fiscalía accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, al no emitir respuesta a las solicitudes del 13 de agosto de 2025 y 17 de febrero de 2026.
16. Entonces, ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo al derecho fundamental deCUI 05000220400020260020001
16. Entonces, ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo al derecho fundamental deCUI 05000220400020260020001
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petición y después se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes de la accionante.
Consideraciones en relación con el derecho fundamental de petición
17. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
18. Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55,
en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
19. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la prontaCUI 05000220400020260020001
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resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión.
20. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,2 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Análisis del caso concreto
21. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de YULIANA ARIAS BETANCURTH al no haberse contestado las solicitudes realizadas el 13 agosto de 2025 y 17 febrero de 2026, o si, por el contrario, se encuentra
Sala debe determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de YULIANA ARIAS BETANCURTH al no haberse contestado las solicitudes realizadas el 13 agosto de 2025 y 17 febrero de 2026, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
22. Una vez realizada la verificación del expediente, así como del el escrito de impugnación y los anexos allegados por la Fiscalía accionada al interior del presente trámite
constitucional, se advierte que:
2 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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En relación con la afirmación realizada por la accionada sobre la existencia de dos demandas de tutela presentadas por l os mismos hechos y pretensiones:
23. La Sala encuentra que, si bien la accionante YULIANA ARIAS BETANCURTH presentó dos acciones de
accionada sobre la existencia de dos demandas de tutela presentadas por l os mismos hechos y pretensiones:
23. La Sala encuentra que, si bien la accionante YULIANA ARIAS BETANCURTH presentó dos acciones de tutela en contra de la Fiscalía 127 Seccional por la no contestación de dos derechos de petición de fecha 17 de
febrero de 2026, se evidenciaron dos escenarios:
24. La acción de tutela con radicado Nº 05000-22-04000-2026-0191 (2026-0853-1) (18 de marzo) -que afirma el impugnante, conoció la Magistrada Martha Sofía Fernández Boyacá -, se derivó de la no respuesta a un derecho de petición que la demandante reali zó el 17 de febrero de 2026 enviado al correo electrónico erson.moncaleano@fiscalia.gov.co a las 3:39 pm, con el fin de obtener autorización para la exhumación de los restos del difunto Andrés Felipe Londoño Ramírez, toda vez que «ha transcurrido el tiempo que dispone la diócesis para realizar la exhumación del cuerpo de manera obligatoria» y, ARIAS BETANCURTH no posee el dinero para pagar el alquiler de la bóveda.
25. Ahora bien, en cuanto al reproche constitucional radicado Nº 05000-00-04-000-2026-00200-00 (20260909-3) (25 de marzo de 2026) -que afirma el impugnante, conoció la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez -, y que actualmente es objeto de impugnación, la Sala encuentra queCUI 05000220400020260020001
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conoció la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez -, y que actualmente es objeto de impugnación, la Sala encuentra queCUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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este se origin ó por la falta de contestación a la petición realizada igualmente, el 17 de febrero de 2026, la cual reiteró lo solicitado el 13 de agosto de 2025, y enviada a los correos electrónicos heidy.angulo@fiscalia.gov.co y fis127secguarne@fiscalia.gov.co a la 1:11 pm, pero en esta ocasión con el fin de obtener un «informe actual y detallado sobre los hechos derivados del accidente de tránsito sucedido el día 29/01/2022 en el municipio de GUARNE y que dio origen a este proceso », toda vez que la intención de la accionante e ra «conocer de manera precisa y oficial los detalles técnicos y documentales relacionados con el accidente, a fin de ejercer las acciones legales correspondientes y garantizar el derecho a la verdad y la reparación».
26. Así como:
SEGUNDO: En la medida de lo posible se haga el envió de las pruebas recopiladas dentro del proceso incluyendo, pero no
limitándose a:
•Inspección técnica de cadáver. •Informe de policía de accidente de tránsito y croquis. •Prueba alcoholemia del señor OSCAR DARIO MONSALVE LOPERA. •Fotografía del hecho. •Necropsia forense del señor ANDRES FELIPE LONDOÑO
RAMIREZ.
•Prueba alcoholemia del señor OSCAR DARIO MONSALVE LOPERA. •Fotografía del hecho. •Necropsia forense del señor ANDRES FELIPE LONDOÑO RAMIREZ. •Las demás pruebas que se llegaren a captar por medio de cámaras
27. De esta forma, es evidente para la Sala que si bien, las dos acciones de tutela se originaron por la falta de respuesta de la Fiscalía a los derechos de petición del 17 deCUI 05000220400020260020001
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febrero de 2026, es claro que ambas peticiones difieren en su objeto, a pesar de haber sido radicadas en la misma fecha.
28. Lo anterior, toda vez que:
(i) mientras en la petición del 17 de febrero de 2026 que originó el trámite constitucional radicado Nº 05000-22-04000-2026-0191 (2026-0853-1) (18 de marzo), la accionante pretendía obtener una autorización para la exhumación del cadáver de Andrés Felipe Londoño Ramírez, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Guarne – Antioquia el 29 de enero de 2022;
(ii) en la petición de esa misma fecha (17 de febrero de 2026) que dio origen a l presente trámite constitucional radicado Nº 05000-00-04-000-2026-00200-00 (20260909-3) YULIANA ARIAS BETANCURTH solicitó entre otras cosas, un informe actual y detallado sobre los hechos
radicado Nº 05000-00-04-000-2026-00200-00 (20260909-3) YULIANA ARIAS BETANCURTH solicitó entre otras cosas, un informe actual y detallado sobre los hechos derivados del accidente de tránsito sucedido el día 29/01/2022 en el municipio de GUARNE y que dio origen a este proceso.
29. En consecuencia la Sala concluye que aunque los derechos de petición fueron presentados en la misma fecha (17 de febrero de 2026) sus pretensiones eran totalmente difirentes, por lo cual no se presenta temeridad en el ejercicio de la tutela.
En relación con las respuestas emitidas por la accionada a los derechos de petición objeto de debateCUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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según el fallo de tutela Rad. Nº 05000 -22-04-000-20260191 (2026-0853-1) (18 de marzo):
30. Si bien, la Fiscalía demandada afirm ó que con el fallo emitido al interior del trámite constitucional radicado Nº 05000-22-04-000-2026-0191 (2026 -0853-1) (18 de marzo), se declaró la existencia de un hecho superado por supuestamente haber emitido respuestas a las peticiones realizadas el 13 de agosto de 2025 y el 17 febrero de 2026 ; lo que efectivamente evidenció esta Sala de lo obrante en el expediente, es que al interior de aquel reproche constitucional, la accionada emitió una autorización de cremación dirigida al Cementerio de Marinilla Boveda 1267,
lo que efectivamente evidenció esta Sala de lo obrante en el expediente, es que al interior de aquel reproche constitucional, la accionada emitió una autorización de cremación dirigida al Cementerio de Marinilla Boveda 1267, la cual posee un recibido de forma manuscrita por parte del señor William Londoño, padre del fallecido.
31. En ese sentido, lo que si es indudable y acertado es que la petición realizada por la accionante el 13 de agosto de 2025 y reiterada el 17 de febrero de 2026 en cuanto al «informe actual y detallado sobre los hechos derivados del accidente de tránsito sucedido el día 29/01/2022» no fue contestada.
32. Por otra parte, la Sala encuentra que, tal y como lo manifestó el a quo , aunque la demandada al interior del presente trámite constitucional allegó un soporte de envío que data del 6 de abril de 2026, mediante el cual remitió a YULIANA ARIAS BETANCURTH la necropsia, la inspección técnica del cadáver y algunas fotografías, eso no da cuenta de la existencia de un pronunciamiento de fondo y precisoCUI 05000220400020260020001
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emitido por parte de la Fiscalía 122 Seccional mediante el cual se diera respuesta a las peticiones realizadas en agosto de 2025 y febrero de 2026.
33. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que con la argumentación que presentó la autoridad accionada en su escrito de impugnación , no es
de 2025 y febrero de 2026.
33. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que con la argumentación que presentó la autoridad accionada en su escrito de impugnación , no es posible desvirtuar la determinación adoptada por l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que concedió el amparo solicitado por YULIANA ARIAS BETANCURTH, al encontrarse efectivamente vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
34. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05000220400020260020001 Número Interno 155233 Tutela Segunda Instancia
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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