CSJ - STP9207-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9207-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9207 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116599 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO SINISTERRA SALAZAR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2021, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Municipal de Cali.CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ALBERTO SINISTERRA SALAZAR presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación Municipal de Cali, vinculando como extremos pasivos a la Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano de la Alcaldía de Cali, la Secretaría de Educación Departamental de Valle, la Institución Educativa Normal Superior de Farallones de la misma ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital, por razón de su desvinculación laboral.
2. La demanda constitucional correspondió en primera
Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital, por razón de su desvinculación laboral.
2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali , que, mediante providencia del 14 de agosto 2020, concedió el amparo invocado y ordenó a las accionadas que vincularan al prenombrado ciudadano en un cargo vacante o que exista en el futuro de igual rango y remuneración al de auxiliar de servicios generales en provisionalidad. Se advirtió que, en caso de no ser posible esto, el accionante debía ser vinculado al SISSS hasta que finalice su tratamiento para su recuperación, o hasta que sea afiliado por otro empleador. Decisión impugnada por la Secretaría mencionada, el 20 de agosto de 2020.
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ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, revocó el fallo impugnado, al advertir que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, mientras que, tratándose de situaciones de reintegro de un trabajador, el peticionario posee otro mecanismo de defensa judicial.
4. El ciudadano ALBERTO SINISTERRA SALAZAR , acude, por intermedio de apoderado, a este trámite
situaciones de reintegro de un trabajador, el peticionario posee otro mecanismo de defensa judicial.
4. El ciudadano ALBERTO SINISTERRA SALAZAR , acude, por intermedio de apoderado, a este trámite preferente, pues considera que la sentencia de tutela de segunda instancia antes referida, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. 4.1. A juicio de la parte accionante, el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho: i) al desconocer el «fuero de salud por estabilidad laboral reforzada », en los términos de la Ley 361 de 1997 y; ii) en defecto sustantivo, fáctico, de error inducido y por desconocimiento del precedente en materia de estabilidad laboral reforzada, al omitir tener en cuenta los otros diagnósticos que aquejan al actor, los cuales relacionó en la demanda.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó que «se deje sin efectos la providencia emitida por el juzgado de segunda instancia, y en reemplazo de esta se ordene a ese despacho judicial emitir otro fallo que confirme la sentencia T
3CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado – 45 del 14 de agosto de 2020. Asimismo, solicitó que declare que el demandante debe permanecer en el empleo de auxiliar de servicios generales hasta que las restricciones de
– 45 del 14 de agosto de 2020. Asimismo, solicitó que declare que el demandante debe permanecer en el empleo de auxiliar de servicios generales hasta que las restricciones de salud se mantengan, y se superen las enfermedades laborales y generales que padece».
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali precisó que en el presente asunto no es predicable alguna de las causales señaladas en la sentencia SU-627 de 2015, para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial de igual naturaleza, esto es, cuando se acredite cosa juzgada fraudulenta, violación de derechos fundamentales en la actuación antes de dictar sentencia, o se vulneren derechos fundamentales durante el trámite de desacato, pues asegura, en esta tutela se están discutiendo nuevos argumentos jurídicos sobre los derechos en tensión ya analizados: aplicación de la lista de elegibles vs. protección laboral reforzada.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que a este ente no le corresponde excluir de la convocatoria empleos o vacantes en los que puedan encontrarse sujetos de especial protección constitucional. Del mismo modo, refirió que la vinculación que ostentaba el sujeto activo de esta acción en provisionalidad, es un nombramiento de carácter transitorio, razón por la cual los empleos se encuentran en vacancia definitiva, o mediante
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carácter transitorio, razón por la cual los empleos se encuentran en vacancia definitiva, o mediante 4CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado nombramiento provisional o encargo, deben ser provistos a través de concurso de mérito, para lo cual finalizado el mismo se procede a la expedición de lista de elegibles.
3. El Secretario de Educación de Santiago de Cali planteó que el actor no logró probar en la presente acción un perjuicio irremediable, o que exista afectación alguna al mínimo vital, pues si bien, el señor SINISTERRA SALAZAR presentó unas afectaciones de salud y recomendaciones médicas para el año 2019, lo cierto es que ello no le impide desempeñar otro empleo y acceder a la consecución de diversas fuentes de ingresos.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo por improcedente. Señaló que no concurren todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cual refiere que no se trate de sentencias de tutela, conforme lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia SU – 116 del 8 de noviembre de 2018, por cuanto la providencia atacada fue emitida en el marco de un trámite de tutela, donde se agotaron los recursos judiciales ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
2018, por cuanto la providencia atacada fue emitida en el marco de un trámite de tutela, donde se agotaron los recursos judiciales ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su disenso. 5CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599
ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar se negó el amparo invocado por el aquí accionante frente a la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación Municipal de Cali. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige
6CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado contra el fallo de tutela que negó la protección constitucional que solicitó el ciudadano ALBERTO SINISTERRA SALAZAR en contra la Alcaldía Municipal de Cali -entre otras autoridades-, pues estima el accionante que tal decisión comporta defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
3. Así, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta
excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio
(CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo
7CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 5.1. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 5.1.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los
improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
6. En el asunto bajo examen, el accionante dirige la censura contra el fallo de tutela de segunda instancia, tras afirmar que el mismo fue proferido con desconocimiento de
8CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. De la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy se resuelve, se advierte que el debate gira en torno a la interpretación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, dio a las causales de procedibilidad de la acción y a la valoración de los elementos de juicio que se allegaron al trámite preferente, lo que dio lugar la revocatoria del amparo en primera instancia otorgado en favor de ALBERTO SINISTERRA SALAZAR. Así las cosas, la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional, distinto al que consideró improcedente la protección solicitada, reconsidere la
Así las cosas, la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional, distinto al que consideró improcedente la protección solicitada, reconsidere la situación del accionante y disponga dejar sin efecto el fallo de tutela que no accedió a la protección que frente a las garantías iusfundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital, sin que estén demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
7. Además, el accionante cuenta con el mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015) , por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para pedir que se
9CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado active esa posibilidad, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la
accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de abril de 2021.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
10CUI 76001220400020120035401 Tutela de 2ª instancia No. 116599 ALBERTO SINISTERRA SALAZAR/Apoderado su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11