CSJ - STP9207-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9207-2026 Radicación 155336 Aprobado según acta 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta po r el accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO frente el fallo de tutela de 20 de abril de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué negó la demanda de tutela que el precitado formuló contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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2 Al trámite constitucional fueron vinculados , como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios de esa especialidad; la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho despacho judicial; y , el Área Jurídica y Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
II. HECHOS
2. Del escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se establece que HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué, promovió acción de tutela contra el Juzgado 10° de
RUBIANO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué, promovió acción de tutela contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamen tales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.1. Expuso que desde el mes de marzo de 2025 elevó solicitudes encaminadas a obtener el sustituto de prisión domiciliaria y otros beneficios relacionados con la ejecución de la pena; sin embargo, según afirmó, el despacho judicial accionado omitió resolver integralmente las postulaciones y memoriales allegados al expediente.
2.2. Indicó que , mediante oficio No. 247 del 22 de diciembre de 2025, notificado el 5 de enero de 2026, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le informó que el 19 de enero de 2026 resolvería las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria, readecuación de redención de pena y amparo de pobreza, “fecha en la queRADICACIÓN 73001220400020250128902
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3 igualmente se atenderán las solicitudes que a esa data obren en el expediente”.
2.3. No obstante, sostuvo que el despacho judicial profirió anticipadamente el auto interlocutorio No. 020 de 13 de enero de 2026, sin pronunciarse, según su dicho, sobre la totalidad de memoriales y documentos allegados antes del 19 de enero
anticipadamente el auto interlocutorio No. 020 de 13 de enero de 2026, sin pronunciarse, según su dicho, sobre la totalidad de memoriales y documentos allegados antes del 19 de enero de esa anualidad, particularmente , uno presentado el 14 de enero de 2026 y radicado en la Rama Judicial el día siguiente.
2.4. Por tal razón, estimó incumplido el contenido del oficio No. 247 y consideró que persistía la vulneración de sus garantías fundamentales, pues el pronunciamiento emitido no abarcó todas las solicitudes obrantes en el expediente.
2.5. De igual manera, cuestionó la forma en que se surtió la notificación del auto in terlocutorio No. 020 de 2026, aduciendo que nunca fue enterado personalmente de dicha providencia y que, contrario a lo consignado en las constancias del Centro de Servicios Administrativos, jamás se negó a notificarse. En respaldo de su afirmación aseguró haber elevado solicitudes ante el establecimiento penitenciario tendientes a verificar los registros de ingreso del notificador y las anotaciones efectuadas en los libros de minuta.
2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos f undamentales y reclamó que se ordenara al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir un pronunciamiento de fondo respecto de todas las solicitudes obrantes en el expediente para el 19 de enero deRADICACIÓN 73001220400020250128902
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4 2026, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar
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4 2026, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar su debida notificación y el acceso efectivo a la administración de justicia.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela de 20 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de amparo, tras concluir acerca de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no se acreditó vulneración actual de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3.1. Sobre el particular , el A quo consideró que, durante el trámite constitucional, el despacho judicial accionado profirió el auto interlocutorio No. 020 del 13 de enero de 2026, mediante el cual resolvió expresamente las solicitudes elevadas por el accionante, incluida la relativa a la prisión domiciliaria, la cual fue negada con fundamento en consideraciones propias del trámite de ejecución de penas. Precisó, además, que contra dicha providencia procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación.
3.2. De igual manera, indicó que las solicitudes formuladas dentro de una actuación judicial no se rigen por las reglas del derecho fundamental de petición, sino por las formas propias del proceso y las garantías del debido proceso. En ese contexto, estimó que la pretensión principal del actor, obtener un pronunciamiento judicial sobre su postulación de prisiónRADICACIÓN 73001220400020250128902
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contexto, estimó que la pretensión principal del actor, obtener un pronunciamiento judicial sobre su postulación de prisiónRADICACIÓN 73001220400020250128902
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5 domiciliaria, ya había sido satisfecha por el juez natural competente.
3.3. En relación con la controversia surgida alrededor de la notificación del auto interlocutorio No. 020 de 2026, el Tribunal otorgó credibilidad a la constancia emitida por el Centro de Servicios Administrativos, según la cual se intentó en varias oportunidades la notificación personal del accionante sin que este compareciera, razón por la cual se procedió a efectuarla por estado. Añadió que el actor no allegó elementos de convicción que desvirtuaran dicha constancia.
3.4. Finalmente, concluyó que, al habers e emitido el pronunciamiento judicial cuya ausencia motivó la acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que impedía acceder al amparo constitucional solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primer grado, HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO la impugnó y solicitó su revocatoria.
4.1. En esencia, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia desconoció el verdadero problema planteado en la acción de tutela, pue s, aunque el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el auto interlocutorio No. 020 de13 de enero de 2026, dicha
en la acción de tutela, pue s, aunque el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el auto interlocutorio No. 020 de13 de enero de 2026, dicha providencia, en su opinión, no resolvió todas las solicitudes yRADICACIÓN 73001220400020250128902
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6 memoriales que obraban en el expediente par a el 19 de enero de esa anualidad, pese a que mediante oficio No. 247 de 2025 el despacho judicial había informado que en esa fecha atendería todas las peticiones existentes en el trámite.
4.2. En ese sentido, adujo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto persist e la omisión judicial respecto de las solicitudes allegadas con posterioridad al auto No. 020 de 2026, particularmente , un memorial presentado el 14 de enero y radicado el 15 de enero de ese año, cuya resolución, sostuvo, podía incidir en el sentido de la decisión adoptada sobre la prisión domiciliaria.
4.3. Asimismo, cuestionó las conclusiones del A quo en torno al trámite de notificación del citado auto interlocutorio, al insistir en que nunca fue enterado personalmente de dicha providencia y que no existían registros en el establecimiento penitenciario que demostraran una supuesta negativa de su parte a notificarse. Añadió que, pese a las solicitudes elevadas ante las autoridades carcelarias y judiciales, no obtuvo copia íntegra de la decisión ni claridad sobre las actuaciones surtidas para comunicarla.
parte a notificarse. Añadió que, pese a las solicitudes elevadas ante las autoridades carcelarias y judiciales, no obtuvo copia íntegra de la decisión ni claridad sobre las actuaciones surtidas para comunicarla.
4.4. Por último, el actor afirmó que la actuació n del despacho accionado vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó declarar procedente el amparo constitucional, dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 020 de 13 de enero de 2026 y ordenar al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir un nuevoRADICACIÓN 73001220400020250128902
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7 pronunciamiento que resuelva integralmente todas las solicitudes obrantes en el expediente para el 19 de enero de 2026.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por la presunta omisión en resolver integralmente las solicitudes que,
si el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por la presunta omisión en resolver integralmente las solicitudes que, según afirma, obraban en el expediente para el 19 de enero de 2026 y por las supuestas irregularidades en la notificación del auto interlocutorio No. 020 de 13 de enero de esa anualidad; o si, por el contrario, tal como lo concluyó el A quo, en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la existencia de un pronunciamiento judicial de fondo emitido por la autoridad competente dentro del trámite de ejecución de penas.
A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Del derecho de postulación
9. Debe recordarse que la Corte Su prema de Justicia haRADICACIÓN 73001220400020250128902
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9 indicado que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
9.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él
proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
9.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
10. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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10 procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
Caso concreto
11. Examinado el contenido de la actuación, así como los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, por cuanto comparte las conclusiones a las que arribó el A quo en torno a la inexistencia de una vul neración actual de los derechos fundamentales invocados por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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12. En efecto, tal como lo precisó el Colegiado, la razón
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12. En efecto, tal como lo precisó el Colegiado, la razón esencial que motivó la interposición de la acción de tutela se encontraba asociada a la presunta omisión del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante dentro del trámite de ejecución de la pena que actualmente descuenta.
No obstante, durante el curso de la actuación constitucional, el aludido estrado profirió el auto interlocutorio No. 020 del 13 de enero de 2026, mediante el cual emitió pronunciamiento expreso sobre dicha postulación, en el que negó el sustituto reclamado e indic ó expresamente la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
13. En esas condiciones, resulta acertada la conclusión del Tribunal según la cual en el presente asunto se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal que dio origen al amparo (obtener una respuesta judicial frente a la solicitud de prisión domiciliaria ) fue satisfecha durante el trámite constitucional, circunstancia que tornó inocu o cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues caería al vacío.
14. Ahora bien, el impugnante insiste en que el auto interlocutorio No. 020 de 2026 no resolvió la totalidad de memoriales y solicitudes que, según su interpretación del oficio No. 247 de 2025, debían ser resueltos para el 19 de enero de
interlocutorio No. 020 de 2026 no resolvió la totalidad de memoriales y solicitudes que, según su interpretación del oficio No. 247 de 2025, debían ser resueltos para el 19 de enero de esa anualidad, especia lmente, un escrito allegado el 14 deRADICACIÓN 73001220400020250128902
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12 enero y radicado el 15 de enero de 2026.
15. Sin embargo, dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del hecho superado frente al objeto concreto de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto la tutela n o fue promovida originalmente para cuestionar el alcance, suficiencia o integralidad del auto interlocutorio No. 020 de 2026, sino para obtener un pronunciamiento judicial que pusiera fin a la alegada mora del despacho ejecutor.
16. Así, una vez emitida la providencia judicial correspondiente, cesó la conducta omisiva atribuida a la autoridad accionada, sin que corresponda al juez constitucional sustituir al juez natural de la ejecución de penas en la valoración sobre si la decisión adoptada abord ó exhaustivamente todos los memoriales obrantes en el expediente o si debía incorporar consideraciones adicionales.
Además, no puede perderse de vista que el propio despacho accionado indicó que contra el referido auto procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, mecanismos judiciales idóneos para controvertir el contenido, alcance o suficiencia de la decisión emitida.
17. Por consiguiente, las inconformidades del actor frente
procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, mecanismos judiciales idóneos para controvertir el contenido, alcance o suficiencia de la decisión emitida.
17. Por consiguiente, las inconformidades del actor frente a la presunta falta de pronunciamiento sobre algunos memoriales o frente a la valoración efectuada por el juzgado ejecutor debían canalizarse a través de tales instrumentos procesales y no mediante la acción de tutela.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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18. Tampoco prospera el reparo relacionado con la supuesta irregularidad en la notificación del auto interlocutorio No. 020 de 2026. Sobre el particular, el A quo valoró la constancia emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según la cual durante varios días se intentó su rtir la notificación personal del accionante sin lograr su comparecencia, razón por la cual se acudió posteriormente a la notificación por estado.
Y aunque el recurrente insiste en que nunca se negó a notificarse personalmente y cuestiona la veracidad de dicha constancia, lo cierto es que no allegó elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar objetivamente lo certificado por la dependencia judicial correspondiente.
19. En suma, al margen de esa discusión, permanece incólume el hecho de que el despacho judicial accionado sí emitió una decisión de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, lo que neutralizó la omisión inicialmente denunciada en sede constitucional.
incólume el hecho de que el despacho judicial accionado sí emitió una decisión de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, lo que neutralizó la omisión inicialmente denunciada en sede constitucional.
20. No sobra agregar que la pretensión elevada por el impugnante orientada a que el juez constitucional declare la nulidad del auto interlocutorio No. 020 de 13 de enero de 2026 resulta improcedente en el marco de esta actuación, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni paralelo a los instrumentos ordinarios de contradicción judicial, ni fue concebida para desplazar las competencias funcionales atribuidas al juez natural.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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21. Por ende , al encontrarse acreditado que durante el trámite constitucional la autoridad judicial accionada emitió pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud cuya ausencia originó la presente acción de tutela, la Sala concluye que acertó la Sala Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada, no obstante, con la salvedad que lo adecuado era declarar improcedente el amparo y no negarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de 20 de abril de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.RADICACIÓN 73001220400020250128902
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15 Notifíquese y cúmplase,
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