CSJ - STP9208-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9208-2026 Radicación 155460 Aprobado según acta 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta po r el accionante WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO frente al fallo de tutela de 20 de abril de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la demanda de tutela que el precitado formuló contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y trabajo.RADICACIÓN 47001220400020260016101
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WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO
2 Al trámite constitucional fueron vinculados, como terceros con interés legítimo , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas, ambos de Santa Marta ; la Fiscalía 27 delegada y el Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de Fundación (Magdalena).
II. HECHOS
2. Del escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se establece que WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y
2. Del escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se establece que WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo.
2.1. En sustento de su inconformidad , expuso que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo condenó a la pena de 54 meses de prisión, le concedió el sustituto de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, dispositivo que le fue instalado el 2 de noviembre de 2024.
2.2. Indicó que ostenta la condición de cabeza de familia y que es el único proveedor económico de sus tres hijos menores de edad. Sostuvo igualmente que se dedica a laboresRADICACIÓN 47001220400020260016101
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3 agrícolas y que, debido a las deficiencias de señal en la zona rural donde desarrolla sus actividades, el dispositivo de vigilancia electrónic a presentaba constantes fallas de comunicación, situación que generó visitas reiteradas del INPEC por pérdida de señal.
2.3. Añadió que, ante tales inconvenientes, decidió abstenerse de continuar trabajando para evitar incumplimientos asociados al mecani smo de vigilancia,
INPEC por pérdida de señal.
2.3. Añadió que, ante tales inconvenientes, decidió abstenerse de continuar trabajando para evitar incumplimientos asociados al mecani smo de vigilancia, circunstancia que, según sostuvo, lo mantiene desempleado desde hace más de un año, afectando gravemente la situación económica y emocional de su núcleo familiar.
2.4. Refirió además que solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta la remoción del dispositivo electrónico; sin embargo, dicha autoridad negó la petición bajo el argumento que la imposición del mecanismo había sido ordenada en la sentencia condenatoria proferida por el juez de conocimiento.
2.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la supresión del dispositivo de vigilancia electrónica impuesta.
Adjuntó copia de la postulación de 2 de diciembre de 2025 encaminada al retiro del dispositivo de vigilancia electrónica (la cual no había sido resuelta a la fecha de interposición de la demanda de amparo).
III. FALLO IMPUGNADORADICACIÓN 47001220400020260016101
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3. Mediante fallo de tutela de 20 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró, en primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud radicada el 2 de diciembre de 2025 por el apoderado judicial de WILMER JOSÉ PACHECO
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró, en primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud radicada el 2 de diciembre de 2025 por el apoderado judicial de WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO, encaminada al retiro del dispositivo de vigilancia electrónica impuesto dentro del proceso penal adelantado en su contra.
3.1. Ello, tras constatar que , durante el trámite constitucional, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió de fondo dicha solicitud mediante auto de 16 de abril de 2026, notificado al correo electrónico del apoderado judicial del accionante.
La Corporación precisó que, tratándose de solicit udes elevadas al interior de un proceso penal, la garantía comprometida no es propiamente el derecho de petición sino el derecho de postulación, expresión del debido proceso, y advirtió que al momento de promoverse la acción de tutela aún no se había emitido pronunciamiento alguno sobre la petición presentada por el actor. No obstante, concluyó que la posterior resolución de fondo por parte del despacho accionado configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión relativa a o btener respuesta había sido satisfecha antes de proferirse el fallo constitucional.
3.2. De otra parte, el Tribunal declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión encaminada a obtener elRADICACIÓN 47001220400020260016101
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5 retiro del mecanismo de vigilancia electrónica, al estimar
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5 retiro del mecanismo de vigilancia electrónica, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, destacó que, mediante auto de 16 de abril de 2026, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó la solicitud de retiro del dispositivo, decisión frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación.
En ese contexto, concluyó que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la determinación cuestionada, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Notificado de la aludida providencia, l a parte demandante allegó memorial por medio del cual manifestó que interponía «recurso de impugnación del fallo del proveído de esta tutela referenciada». Lo anterior, sin expresar reparo alguno.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por laRADICACIÓN 47001220400020260016101
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6 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
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6 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito
8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual (i) declaró la carenciaRADICACIÓN 47001220400020260016101
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7 actual de objeto por hecho su perado frente a la solicitud presentada por el accionante para el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica y (ii) se declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión encaminada a obtener la supresión de dicho mecanismo de vigilancia, por in cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Para tal efecto, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por WILMER JOSÉ PACHECO PACHECO y, en particular, si resultaba procedente la intervenc ión del juez constitucional pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial contra la decisión que negó el retiro del dispositivo electrónico.
9. Examinado el trámite constitucional y el fallo objeto de impugnación, la Sala anticipa que lo confirmará íntegramente, toda vez que las conclusiones a las que arribó el a quo se ajustan a los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la procedencia de la acción de tutela.
De la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto frente a la supuesta falta de pronunciamiento de la postulación del retiro del dispositivo de vigilancia electrónica.
tutela.
De la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto frente a la supuesta falta de pronunciamiento de la postulación del retiro del dispositivo de vigilancia electrónica.
10. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisiónRADICACIÓN 47001220400020260016101
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8 que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
10.1. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
10.2. Acorde con tales precisiones, tal como lo advirtió la
se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
10.2. Acorde con tales precisiones, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una de las pretensiones del interesado estaba orientada a obtener respuesta a la solicitud elevada el 2 de diciembre de 2025 ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , relacionada con el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica que le fue impuesto dentro del proceso penal adelantado en su contra.
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 47001220400020260016101
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9 Sin embargo, durante el trámite constitucional, concretamente, mediante auto de 16 de abril de 2026, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la postulación formulada por el actor y notificó dicha decisión al correo electrónico de su apoderado judicial.
10.3. Así las cosas, resulta acertada la conclusión d el a quo relativa a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración que la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento judicial fue satisfecha antes de emitirse el fallo de tutela , con lo cual, se aprecia, que la vulneración pregonaba cesó durante el curso de este asunto.
En ese contexto, cualquier orden impartida por el juez constitucional caería al vacío , dado que la actuación cuya
aprecia, que la vulneración pregonaba cesó durante el curso de este asunto.
En ese contexto, cualquier orden impartida por el juez constitucional caería al vacío , dado que la actuación cuya omisión se reprochaba ya había sido desplegada por la autoridad censurada.
10.4. Sin perjuicio de lo anterior , valga precisar que aun cuando la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de manera desfavorable, ello no desvirtúa la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión encaminada a obtener una respuesta por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
10.5. Lo relevante, para efectos del análisis constitucional, es que durante el trámite de tutela la autoridad accionada em itió un pronunciamiento de fondo frente a laRADICACIÓN 47001220400020260016101
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10 petición radicada el 2 de diciembre de 2025, superando así la omisión inicialmente alegada por el extremo actor.
10.6. Además, la circunstancia de que la decisión adoptada hubiese sido negativa a los intereses del sentenciado no implica, por sí misma, la persistencia de la vulneración invocada, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para controvertir ese tipo de determinaciones. De hecho, el propio Juzgado demandado informó que contra el auto de 16 de abril de 2026 procedían los recursos de reposición y apelación, medios judiciales idóneos a través de los cuales el interesado podía cuestionar la negativa de retiro
hecho, el propio Juzgado demandado informó que contra el auto de 16 de abril de 2026 procedían los recursos de reposición y apelación, medios judiciales idóneos a través de los cuales el interesado podía cuestionar la negativa de retiro del dispositivo de vigilancia electrónica.
10.7. En ese contexto, no corresponde al juez constitucional sustituir al funcionario competente para pronunciarse sobre la legalidad o acierto de la decisión adoptada dentro del proceso de ejecución de la pena, menos aún cuando el accionante disponía de instrumentos judiciales específicos para promover el examen de sus inconformidades ante el juez natural.
De la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en punto a la pretensión encaminada a obtener la supresión del mecanismo de vigilancia electrónica.
11. Esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las víasRADICACIÓN 47001220400020260016101
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11 ordinarias y extra ordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP108152020, STP3436-2021 y STP1040-2022).
11.1. En efecto, el carácter residual de este
perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP108152020, STP3436-2021 y STP1040-2022).
11.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídic o, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026).
11.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrad o con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
11.3. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si, existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guar da de un derecho fundamental (CSJ STP17170 - 2019, STP15631 -2019, STP15615-2019, STP3436 -2021; STP1040 -2022 y STP15442026).RADICACIÓN 47001220400020260016101
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11.4. En el caso particular, frente a la pretensión
2026).RADICACIÓN 47001220400020260016101
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11.4. En el caso particular, frente a la pretensión consistente en ordenar el retiro del mecanismo de vigilancia electrónica, también comparte esta Sala la decisión de improcedencia adoptada por el Tribunal. Ello , por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante auto de 16 de abril de 2026, providencia frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, según se indicó expresamente en dicha decisión.
11.5. En ese orden, la acción de tutela no podía erigirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, máxime cuando el actor no acreditó circunstancia alguna que permitiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
12. Acorde con tales precisiones, advierte la Sala que el escrito de impugnación carece de una sustentación que desvirtúe las conclusiones del fallo recurrido, pues el recurrente se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, sin formular reparos concretos respecto de la declaratoria de hecho superado ni frente a la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
13. Bajo ese panorama, no se ev idencia actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial
la declaratoria de hecho superado ni frente a la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
13. Bajo ese panorama, no se ev idencia actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada ni motivo alguno que justifique revocar o modificarRADICACIÓN 47001220400020260016101
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13 la providencia impugnada, razón por la cual se impone su confirmación integral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de 20 de abril de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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