CSJ - STP9209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP9209-2026 Radicación 155564 Aprobado en acta No.169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA frente al fallo de tutela STL6429-2026 emitido por la Sala de Casación Laboral el 18 de febrero de 20261, mediante el cual negó la demanda de tutela que el precitado formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior proceso ordinario laboral 5000631-53-001-2014 00268-01.

1 Asignado por reparto de 15 de mayo de 2026, según acta de la fecha.RADICADO 11001020500020260028301

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Al presente trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes de la aludida actuación.

II. HECHOS

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA promovió acción de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión de la sentencia proferida el 26 de noviembre

promovió acción de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Teófila Gervasia Orobio Realpe.

2.1. Dentro del referido trámite, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Acacías (Meta) declaró la existencia de un contrato de trabajo con el aquí accionante, así como la responsabilidad solidaria de las sociedades intermediarias demandadas, e impuso condenas por concepto de acreencias laborales, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.

2.2. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó integralmen te la decisión de primer grado, al resolver la apelación interpuesta por Teofila Gervasia Orobio Realpe, CTA Propalma y JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA - aquí accionante. 2.3. El tutelante cuestionó dicha providencia al estimar que incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo. En concreto, sostuvo que el ad quem tuvo por interrumpida laRADICADO 11001020500020260028301

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prescripción de las acreencias laborales pese a que las notificaciones iniciales fueron declaradas nulas, de modo que la notificación válida solo ocurrió cuando, a su juicio, ya se encontraba consolidado el fenómeno prescriptivo. Asimismo,

prescripción de las acreencias laborales pese a que las notificaciones iniciales fueron declaradas nulas, de modo que la notificación válida solo ocurrió cuando, a su juicio, ya se encontraba consolidado el fenómeno prescriptivo. Asimismo, alegó indebida valoración probatoria respecto de la declaratoria de solidaridad.

2.4. De igual forma, censur ó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que no se acreditó mala fe de su parte y que, en todo caso, dicha sanción no podía extenderse más allá del límite legal de 24 meses, pues a partir de entonces únicamente procedía el reconocimiento de intereses moratorios.

2.5. Con fundamento en lo anterior, JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, subsidiariamente, ordenar la reliquidación de la indemnización moratoria conforme a los límites previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia STL6429-2026 de 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA , tras considerar que la decisión cuestionada es razonable y no comporta una afrenta a las garantías del libelista al ajustar se a los parámetros jurisprudenciales y normatividad aplicable.RADICADO 11001020500020260028301

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las garantías del libelista al ajustar se a los parámetros jurisprudenciales y normatividad aplicable.RADICADO 11001020500020260028301

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3.1. Al analizar dicha providencia, e n relación con la prescripción de las acreencias laborales, la homóloga Laboral destacó que el Tribunal accionado analizó las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, y concluyó que la falta de notificación oportuna obedeció a errores atribuibles al despacho judicial y no a negligencia de la parte demandante, razón por la cual resultaba improcedente derivar consecuencias adversas para ésta en materia de interrupción de la prescripción.

3.2. Asimismo, explicó que el Tribunal censurado justificó razonablemente la condena por indemnización moratoria al advertir que los demandados no acreditaron un actuar de buena fe y, por el contrario, intentaron encubrir la existencia del vínculo laboral y las condiciones en que éste se desarrolló. Igualmente, encontró ajustada la declaratoria de responsabilidad solidaria, a partir de las manifestaciones efectuadas por el propio accionante en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte.

3.3. Con fundamento en ello, la Sala de Casación Laboral concluyó que la providencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, sino que se encuentra sustentada en una interpretación razonable de las normas aplicables y en la

3.3. Con fundamento en ello, la Sala de Casación Laboral concluyó que la providencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, sino que se encuentra sustentada en una interpretación razonable de las normas aplicables y en la valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, motivo por el cual descartó la configuración de los defectos alegados y negó el amparo constitucional solicitado.RADICADO 11001020500020260028301

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA la impugnó al considerar que la Sala de Casación Laboral validó indebidamente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pese a que, en su opinión, aquella incurrió en defectos fáctico y sustantivo , relacionados con la interrupción de la prescripción de las acreencias laborales. Ello, con base en las siguientes razones:

  1. La declaratoria de nulidad de las notificaciones iniciales hacía ineficaz la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código General del Proceso, por lo que la notificación válida al demandado ocurrió cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, afirmó que no era jurídicamente admisible trasladar al demandado las consecuencias derivadas de la mora judicial o de las irregularidades procesales ocurridas dentro del trámite

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, afirmó que no era jurídicamente admisible trasladar al demandado las consecuencias derivadas de la mora judicial o de las irregularidades procesales ocurridas dentro del trámite ordinario laboral.

  1. Cuestionó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, al estimar que el Tribunal accionado desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, pues mantuvo la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora durante más de once años, pese a que , a su juicio, después de los primeros 24 meses únicamente procedía el reconocimiento de intereses moratorios. Agregó que dicha interpretación convierteRADICADO 11001020500020260028301

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la sanción en una carga desproporcionada y generadora de enriquecimiento sin causa.

  1. Las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar que la buena fe se presume y que las defensas planteadas por su representado, particularmente, las relativas a la prescripción y a la ausencia de solidaridad, constituían razones jurídicas atendibles que excluían la imposición automática de la indemnización moratoria.

Por lo anterior, el demandante solicitó revocar la sentencia STL6429-2026 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo

Por lo anterior, el demandante solicitó revocar la sentencia STL6429-2026 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20152 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decre to 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.RADICADO 11001020500020260028301

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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, e l juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, e l juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo invocado por JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, o si, por el contrario, dicha autoridad judicial incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental por: (i) considerar interrumpida la prescripción de l as acreencias laborales pese a la declaratoria de nulidad de las notificaciones iniciales; (ii) mantener la condena por indemnización moratoria en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) estimar no acreditada la buena fe del empleador para efectos de excluir la referida sanción.

9. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiplesRADICADO 11001020500020260028301

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pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los

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pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias ju diciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C -590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).

De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

10. En ese sentido, la Sala advierte que el análisis se circunscribirá sobre la sentencia de 26 de noviembre de 2025 proferida por el aludido Tribunal , esto, al ser la determinación que puso fin a la controversia suscitada al interior del proceso ordinario laboral 50006-31-53-001-2014 00268-01.

11. En orden a resolver la problemática planteada la Sala

que puso fin a la controversia suscitada al interior del proceso ordinario laboral 50006-31-53-001-2014 00268-01.

11. En orden a resolver la problemática planteada la Sala relevará el estudio de cumplimiento 3 de los presupuestos

3 En efecto, la cuestión debatida i) ostenta relevancia constitucional, en tanto el accionante plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoRADICADO 11001020500020260028301

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genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a su evidente satisfacción y en todo caso no fueron objeto de cont roversia por las partes involucradas en el actual trámite constitucional.

12. Examinada la providencia impugnada y los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala confirmará el fallo de tutela objeto de censura, por cuanto no se advierte la configuración de una actuación arbitraria o caprichosa atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

13. En efecto, el actor insiste en que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental al considerar interrumpida la prescripción de las acreencias laborales, pese a que las notificaciones iniciales fueron declaradas nulas.

proceso y defensa con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral; asimismo, se advierte satisfecho el requisito de ii) subsidiariedad, pues contra la

fueron declaradas nulas.

proceso y defensa con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral; asimismo, se advierte satisfecho el requisito de ii) subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no procedía recurso extraordinario de casación, dado que —según lo precisó la autoridad judicial de primera instancia — el actor no alcanzaba el quantum exigido para acceder a dicho medio de impugnación extraordinario; igualmente, se cumple el presupuesto de iii) inmediatez, toda vez que la acción constitucional fue promovida el 5 de febrero de 2026, esto es, dentro de un término razonable frente a la providencia cuestionada, proferida el 26 de noviembre de 2025; de otro lado, iv) la irregularidad alegada tiene incidencia directa en la decisión cuestionada, habida consideración qu e los reparos del accionante se encuentran dirigidos contra aspectos sustanciales de la sentencia laboral relacionados con la prescripción de las acreencias reclamadas y la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria; finalmente, v) no se trata de una acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela, vi) ni se advierte que el actor hubiese omitido identificar razonablemente los hechos y derechos fundamentales que estima vulnerados, razones por las cuales se encuentran satisfechos los p resupuestos generales de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.RADICADO 11001020500020260028301

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providencias judiciales.RADICADO 11001020500020260028301

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14. Sin embargo, tal como lo destacó el juez constitucional de primer grado, el Tribunal cuestionado no adoptó una decisión irrazonable ni carente de sustento normativo, pues abordó expresamente el estudio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, para concluir que la tardanza en la notificación obedeció a falencias atribuibles al despacho judicial y no a una conducta negligente de la parte demandante.

15. Así, la determinación cuestionada obedeció al ejercicio legítimo de interpretación judicial efectuado por el juez natural del asunto, quien estimó desproporcionado trasladar a la parte actora las consecuencias derivadas de errores a tribuibles a la administración de justicia, especialmente , cuando encontró acreditado que aquella adelantó las actuaciones necesarias para materializar la notificación.

16. En esas condiciones, la discrepancia del accionante con la conclusión adoptada por el Tribunal no resulta suficiente para estructurar una vía de hecho susceptible de corrección por esta senda excepcional.

17. Tampoco prospera el reparo relacionado con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trab ajo. Sobre el particular, la providencia cuestionada explicó las razones por las cuales estimó acreditada la ausencia de buena fe de los demandados, destacando que intentaron encubrir la existencia del vínculo laboral y las

Sustantivo del Trab ajo. Sobre el particular, la providencia cuestionada explicó las razones por las cuales estimó acreditada la ausencia de buena fe de los demandados, destacando que intentaron encubrir la existencia del vínculo laboral y las condiciones en que éste se desarrolló, sin ofrecer razones seriasRADICADO 11001020500020260028301

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y atendibles que justificaran el no pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente.

18. Ahora, aunque el impugnante sostiene que la condena moratoria desconoció el límite temporal previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que ese aspecto también fue objeto de análisis por parte del Tribunal accionado y posteriormente por el juez de tutela de primera instancia, quienes consideraron razonable la forma en que se dispu so la condena, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a que el trabajador devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

19. De igual manera, no se advierte la alegada inversión de la carga de la prueba respecto de la buena fe. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no impuso automáticamente la sanción moratoria por el simple incumplimiento, sino que efectuó una valoración de las circunstancias acreditadas dentro del proceso ordinario laboral para co ncluir que los demandados no demostraron un comportamiento ajustado a la buena fe contractual y laboral.

20. Tal apreciación corresponde al ámbito propio de autonomía e independencia judicial y no evidencia una decisión

para co ncluir que los demandados no demostraron un comportamiento ajustado a la buena fe contractual y laboral.

20. Tal apreciación corresponde al ámbito propio de autonomía e independencia judicial y no evidencia una decisión ostensiblemente arbitraria o desco nectada del material probatorio.

21. En ese orden, la Sala comparte la conclusión del a quo constitucional en cuanto a que la parte accionante realmenteRADICADO 11001020500020260028301

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pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya definido por el juez natural de la causa, utiliza ndo la acción de tutela como una instancia adicional para imponer una interpretación distinta de las normas laborales aplicables, finalidad ajena a la naturaleza residual y excepcional del mecanismo de amparo.

22. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela STL6429 -2026 de 18 de febrero de 2026, medio del cual la Sala de Casación Laboral negó la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RICAURTE DÍAZ

HERRERA.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RICAURTE DÍAZ

HERRERA.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICADO 11001020500020260028301

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Cúmplase,

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