CSJ - STP9211-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9211-2026 Radicación 155227 Aprobado según acta 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de su «derecho fundamental de petición».
Al trámite constitucional fue vinculada , como tercero con interés legítimo, la Secretaría de la Sala especializada del Tribunal demandado.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRADICACIÓN 11001020400020260134100
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2. El apoderado de la accionante LUZ ORIANA MORALES CARDONA sostuvo que actúa como defensor de confianza de la precitada, dentro del proceso penal CUI 11001600000020190011800, el cual se encuentra en etapa de juicio oral ante la Corporación censurada
2.1. En ejercicio de la representación judicial, el 13 de marzo de 2026, radicó vía electrónica un «derecho de petición» ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener información relacionada con el trámite de las diligencias. En concreto, pidió se le comunicara qué magistrados habían actuado como ponentes dentro del radicado referido y cuál
Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener información relacionada con el trámite de las diligencias. En concreto, pidió se le comunicara qué magistrados habían actuado como ponentes dentro del radicado referido y cuál era el número de despacho de cada uno, así como la entrega de copia del acta de reparto del asunto.
En atención a que no recibió respuesta, aseguró que reiteró la postulación el 10 de abril siguiente, sin obtener pronunciamiento sobre el particular.
2.2. Inconforme con lo anterior, al estimar vulnerada su garantía fundamental de «petición» la parte dema ndante instauró el actual mecanismo de amparo constitucional.
2.3. Indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ha transcurrido más del término previsto en la Ley 1755 de 2015, sin que la autoridad censurada «haya emitido respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a (…) de los puntos contenidos en la solicitud».RADICACIÓN 11001020400020260134100
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2.4. Adicionalmente, explicó que «la información solicitada resulta indispensable para el ejercicio de la defensa técnica de la doctora LUZ ORIANA MORALES CARDONA dentro del proceso penal en mención, por lo que la omisión del despacho accionado no solo vulnera el derecho de petición, sino que compromete el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa».
2.5. Por lo anterior, la accionante pretende el amparo de su garantía fundamental invocada y, en consecuencia, se
sino que compromete el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa».
2.5. Por lo anterior, la accionante pretende el amparo de su garantía fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado que se pronuncie sobre el particular.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. A través de auto de 8 de mayo de 2026, se requirió al abogado de la accionante para que acreditara la legitimación por activa, porque, aun cuando dijo actuar en nombre propio, realmente buscaba proteger derechos de su defendida dentro de un proceso penal. Por eso, se le instó aportar un poder especial para promover la tutela o acreditar agencia oficiosa, dentro de los 3 días siguientes, so pena de rechazo de la demanda. En cumplimiento de lo dispuesto, el interesado allegó lo propio el pasado 14 de mayo.
3.1. Con proveído de 19 de mayo de 2026, la Sala asumió el conocimiento del trámite y ordenó correr trasladoRADICACIÓN 11001020400020260134100
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4 de la demanda a los sujetos pasivos de la acción, con el propósito que ejercieran su derecho de contradicción.
3.2. Un escribiente adscrito a la Se cretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó un memorial por medio del cual dio cuenta acerca de la respuesta que el pasado 20 de mayo brindó vía electrónica al interesado (a través del correo luis.gonzalez@estudiopenal.com) en relación con la solicitud objeto de amparo. Al respecto indicó:
la respuesta que el pasado 20 de mayo brindó vía electrónica al interesado (a través del correo luis.gonzalez@estudiopenal.com) en relación con la solicitud objeto de amparo. Al respecto indicó:
«cordial saludo. por medio del presente me permito informar y dar respuesta ante el requerimiento elevado por el usuario. respuesta primer numeral. -el despacho es el 018, en su momento Magistrada Susana Quiróz, actualmente Rafael Enrique López Géliz. -se le informa que los cambios son de magistrado, no de despacho. se anexa acta de reparto».
3.3. Posteriormente, el apoderado de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, a través de apoderado allegó un memorial a esta Corporación, mediante el cual manifestó su inconformidad con la respuesta emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá, al considerar que aquella no resolvía integralmente los aspectos planteados en la solicitud inicial y que existían inconsistencias entre la información suministrada y algunas actuaciones obrantes dentro del proceso penal.
En parti cular, expuso que en el trámite habría intervenido el Magistrado John Jairo Ortiz Alzate , circunstancia que, según indicó, no fue explicada en la respuesta ni reflejada en el acta de reparto remitida, razónRADICACIÓN 11001020400020260134100
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5 por la cual solicitó aclarar las condiciones de participación de dicho funcionario y allegar las constancias correspondientes.
3.3. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
5 por la cual solicitó aclarar las condiciones de participación de dicho funcionario y allegar las constancias correspondientes.
3.3. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.RADICACIÓN 11001020400020260134100
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6. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la garantía fundamental de petición de LUZ ORIANA MORALES
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6. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la garantía fundamental de petición de LUZ ORIANA MORALES CARDONA con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud que su defensor presentó el 13 de marzo de 2026 ante la Corporación accionada, con el propósito de obtener información relacionada con el proceso penal CUI 11001600000020190011800 que cursa en su contra, el cual se encuentra en etapa de juicio oral.
7. A efectos de resolver la demanda, la Sala atenderá la línea jurisprudencial respecto del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Del derecho de petición
8. El artículo 23 Superior establece el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridad es, en los términos señalados en este Código, porRADICACIÓN 11001020400020260134100
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7 motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
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7 motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
8.1. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.
8.2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2.
8.3. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para
resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2.
8.3. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con
1 CC T-230/20. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN 11001020400020260134100
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8 o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
9. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera q ue la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»4
Caso concreto
4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 11001020400020260134100
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10. En el asunto bajo examen , la parte demandante acudió al trámite constitucional al considerar vulnerada la garantía fundamental de petición de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, debido a la ausencia de respuesta frente a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2026 ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reiterada posteriormente el 10 de abril siguiente, mediante la cual requirió información relacionada con el proceso penal CUI 11001600000020190011800, concretamente, la identificación de los magistrados que habían fungido como ponentes, el número de despacho correspondiente y copia del acta de reparto del asunto.
11. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el
concretamente, la identificación de los magistrados que habían fungido como ponentes, el número de despacho correspondiente y copia del acta de reparto del asunto.
11. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se advierte que, durante el trámite de tutela, mediante comunicación electrónica de 20 de mayo de 2026, un escribiente adscrito a la Secretaría de la Sala especializada del Colegiado demandado emitió respuesta al requerimiento formulado por el defensor de la accionante y remitió la información solicitada.
En dicha contestación precisó que el despacho correspondía al No. 018, que inicialmente actuó la Magistrada Susana Quiróz y que actualmente el asunto se encuentra a cargo del Magistrado Rafael Enrique López Géliz; además, se indicó que los cambios obedecían al relevo del magistrado y no del despacho, anexándose igualmente el acta de reparto requerida.RADICACIÓN 11001020400020260134100
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12. En ese contexto, la Sala observa que la pretensión elevada en el escrito de tutela se encontraba enc aminada exclusivamente a obtener un pronunciamiento de la Corporación accionada respecto de la solicitud radicada por la defensa y al suministro de la información allí requerida.
Tal reclamo fue satisfecho durante el curso del presente trámite constitucional, pues la autoridad censurada emitió una respuesta material y puso en conocimiento del interesado los datos solicitados, incluso allegó el documento cuyo suministro se reclamaba.
13. Así las cosas, aun cuando inicialmente pudo
una respuesta material y puso en conocimiento del interesado los datos solicitados, incluso allegó el documento cuyo suministro se reclamaba.
13. Así las cosas, aun cuando inicialmente pudo configurarse una afectación de la garantía invocada ante la ausencia de contestación oportuna a la postulación elevada por la defensa, lo cierto es que, para el momento de proferirse el presente fallo, la situación que motivó la interposición del amparo cesó, en tanto la autoridad cuestionada atendió de fondo el requerimiento formulado y notificó al interesado de la respuesta.
13.1. Ahora bien, durante el trámite constitucional, el apoderado de la accionante allegó un memorial mediante el cual manifestó su inconformidad con la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá, al considerar que aquella no resolvía integralmente los aspectos planteados en la solicitud inicial y que existían inconsistencias frente a algunas actuaciones obrantes dentro del proceso penal,RADICACIÓN 11001020400020260134100
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11 particularmente en relación con la eventual intervención del Magistrado John Jairo Ortiz Alzate.
13.2. Sin embargo, tales manifestaciones no desvirtúan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que la autoridad accionada emitió un pronunciamiento material fren te al requerimiento formulado y puso en conocimiento del interesado la información correspondiente.
13.3. En ese sentido, la eventual inconformidad del peticionario respecto del alcance o suficiencia de la contestación recibida no implica, por sí sola, l a persistencia
formulado y puso en conocimiento del interesado la información correspondiente.
13.3. En ese sentido, la eventual inconformidad del peticionario respecto del alcance o suficiencia de la contestación recibida no implica, por sí sola, l a persistencia de la vulneración alegada. Además, las precisiones adicionales reclamadas por la parte actora, encaminadas a esclarecer las razones de participación de otro funcionario judicial y a obtener documentación complementaria, constituyen requerimi entos distintos que pueden ser elevados directamente ante la autoridad correspondiente.
14. En consecuencia, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá satisfizo integralmente la pretensión de la accionante, tornando innecesaria cualquier orden adicional por parte del juez constitucional, pues cualquier pronunciamiento caería al vacío.RADICACIÓN 11001020400020260134100
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15. Por ende, no se evidencia una vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas que amerite la intervención del juez de tutela, razón por la cual el amparo invocado se declarará improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA, a través de apoderado, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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