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CSJ - STP9213-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9213-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9213 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116662 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS , por agente oficiosa, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta violación del derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, paraCUI 11001020400020210090700

Tutela de 1ª instancia No. 116662 DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva por el fallecimiento de su padre, Luis Alfonso Bonilla Cardozo.

2. El asunto correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 11-001-31-050342017-00061, donde, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, accedió a lo pretendido. La parte demandada apeló.

3. En fallo de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. El extremo pasivo de la litis presentó recurso extraordinario de casación.

4. El 10 de junio de 2020 se concedió el recurso, por

del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. El extremo pasivo de la litis presentó recurso extraordinario de casación.

4. El 10 de junio de 2020 se concedió el recurso, por tanto, el expediente se envió a la Sala de Casación Laboral el 2 de octubre posterior.

5. El 23 de febrero del año en curso, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena, perteneciente a dicha Sala especializada, sin que se haya resuelto lo pertinente.

6. La agente oficiosa señaló que DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS es su hija, quien padece de esquizofrenia paranoide, discapacidad intelectual leve a moderado, y ella pertenece a la tercera edad, pues tiene 75 años, no percibe ingresos mensuales, por tanto, carece de dinero para cubrir las necesidades básicas y médicas de su descendiente.

7. Por tanto, solicitó el amparo del derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil, y, en consecuencia, se ordene a la

2CUI 11001020400020210090700 Tutela de 1ª instancia No. 116662 DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS Sala de Casación Laboral de esta Corte que resuelva en un plazo razonable su asunto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió por auto de 7 de mayo de 2021. Se vincularon como terceros con interés en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este trámite.

La demanda se admitió por auto de 7 de mayo de 2021. Se vincularon como terceros con interés en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este trámite.

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que no hizo parte del proceso laboral que originó esta actuación, y que la pensión que se reclama estaría a cargo de

Colpensiones.

2. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, el proceso ordinario está en curso, y no se probó un perjuicio irremediable que evitar. Añadió que alterar los turnos para resolver el referido recurso de casación lesiona la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.

3. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, Dr. Fernando Cadena Castillo, expresó que el asunto que interesa a la parte actora ingresó a su Despacho el 6 de abril del año en curso, y está en traslado a la parte recurrente, para sustentación de la demanda. Indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, la prelación de turnos debe solicitarse al juez natural.

3CUI 11001020400020210090700 Tutela de 1ª instancia No. 116662

DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte viola los derechos invocados en favor de DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS, por no resolver con prontitud el recurso extraordinario propuesto contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, que la favorece, y si procede la acción de tutela para ampararlos. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4CUI 11001020400020210090700 Tutela de 1ª instancia No. 116662

DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS, por cuanto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no ha resuelto el recurso extraordinario que se formuló contra la sentencia de segunda instancia que le favorece, a pesar que se encuentra en unas circunstancias especiales de salud y económicas.

4. Frente a esa pretensión se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial que le permite la protección de los derechos fundamentales, por la omisión que le atribuye a la autoridad accionada.

5. En efecto, la accionante puede solicitarle directamente al Magistrado Fernando Cadena Castillo, perteneciente a la Sala de Casación Laboral, la prelación de turnos, conforme a las previsiones del artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

6. Para esta Sala, esa figura – prelación de turnos -, es un medio idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en

5CUI 11001020400020210090700 Tutela de 1ª instancia No. 116662 DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos

Tutela de 1ª instancia No. 116662 DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente, sin sujeción al orden prestablecido de turnos, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado1.

7. Por tanto, insístase, la parte actora puede plantear y acreditar su situación de vulnerabilidad ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien sería la encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de preferencia.

8. Así las cosas, por virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente como mecanismo definitivo para el propósito propuesto por la demandante.

9. No es dado conceder un amparo transitorio, por cuanto la parte actora no acreditó, como le era pertinente, que la afectada este en una situación de vulnerabilidad, o adportas de un daño cierto irreparable, no contándose, por tanto, con elementos de juicio que permitan su estudio y reconocimiento.

Por todo lo esbozado, se declarará improcedente el amparo pretendido, incluso, como mecanismo transitorio. 1 CC T-441/15 6CUI 11001020400020210090700 Tutela de 1ª instancia No. 116662

DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS

amparo pretendido, incluso, como mecanismo transitorio. 1 CC T-441/15 6CUI 11001020400020210090700 Tutela de 1ª instancia No. 116662 DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo pretendido por DIANA CAROLINA BONILLA PINILLOS, mediante agente oficiosa, incluso, como mecanismo transitorio.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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