CSJ - STP9213-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9213-2026 Radicación 155485 Aprobado según acta 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y al que denominó «favorabilidad Penal», dentro del proceso penal No.
73001600000020170009600.
Al trámite constitucional fue ron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 1° de Ejecución deRADICACIÓN 11001020400020260146000
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2 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el delegado del Ministerio Público que interviene ante la aludida célula judicial y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, e l Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ, a la pena de 221 meses de prisión y multa de 3950 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, enriquecimiento
ALFARO VELÁSQUEZ, a la pena de 221 meses de prisión y multa de 3950 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y testaferrato.
2.1. El 5 de agosto de 2025, la precitada solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 38 numeral 7 del C.P.P., y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2477 de 2025.
2.2. A través de auto interlocutorio N°1626 de 15 de agosto de 2025 , el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó la postulación, tras estimar la imposibilidad de modificar la pena, debido a que aplicar la disposición nueva resultaría desfavorable.
2.3. Decisión contra la cual la condenada interpuso los recursos de reposición y apelación. Con proveído de 17 deRADICACIÓN 11001020400020260146000
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3 octubre de 2025, el A quo mantuvo incólume la providencia recurrida y concedió el de alzada.
2.4. A través de auto de 27 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió la redosificación punitiva y fijó una sanción definitiva de 203 meses y 22 días de prisión , con fundamento en el principio
revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió la redosificación punitiva y fijó una sanción definitiva de 203 meses y 22 días de prisión , con fundamento en el principio de favorabilidad derivado del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y de la interpretación fijada por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP013-2026.
2.5. Inconforme con lo anterior, LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ instauró el actual mecanismo de amparo constitucional al estimar que la providencia emitida por el Colegiado demandado constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, con base en los siguientes argumentos:
- Relató que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó inicialmente la redosificación de la pena, al considerar que la entrada en vigencia de la Ley 2477 implicaba reactivar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, situación que resultaba desfavorable. No obstante, afirmó que posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP013 -2026 de 22 de enero de 2026, precisó que el incremento de la Ley 890 sí debía aplicarse respecto de delitos de extorsión y conexos, pero únicamente en la mitad de la proporción originalmente prevista.RADICACIÓN 11001020400020260146000
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4 Con fundamento en esa nueva postura jurisprudencial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la negativa inicial y realizó una nueva tasación punitiva, fijando
4 Con fundamento en esa nueva postura jurisprudencial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la negativa inicial y realizó una nueva tasación punitiva, fijando la pena en 203 meses y 22 días. Sin embargo, la accionante cuestionó que el Tribunal únicamente hubiera aplicado la rebaja derivada del allanamiento a cargos respecto del delito de extorsión, manteniendo íntegro el incremento de 20 meses correspondiente al concierto para delinquir agravado.
- Sostuvo que tal determinación resulta contradictoria y lesiva de sus derechos fundamentales, pues el propio fallo condenatorio de 2018 reconoció expresamente que el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión era conexo con la extorsión y que, precisamente por esa conexidad, no procedía entonces la rebaja prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. En criterio de la accionante, si el Tribunal reconoció la favorabilidad derivada de la Ley 2477 de 2025 frente al delito de extorsión, también debía extenderla proporcionalm ente al incremento derivado del delito conexo de concierto para delinquir agravado.
- Finalmente, la accionante invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance constitucional del principio de favorabilidad y sostuvo que los jueces de ejecución de penas tienen el deber de aplicar las disposiciones posteriores más benig nas por su estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal y ordenar a laRADICACIÓN 11001020400020260146000
disposiciones posteriores más benig nas por su estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal y ordenar a laRADICACIÓN 11001020400020260146000
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5 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reabrir el estudio de redosificación para aplicar el descuento derivado del allanamiento a cargos también sobre el incremento de 20 meses correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado.
2.6. Por ende, LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ solicitó el amparo de sus de rechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal y pide se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reabrir el estudio de redosificación de la pena para aplicar el descuento derivado del allanamiento a cargos también sobre el incremento de 20 meses correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado, dada la conexidad que, según afirma, fue reconocida desde la sentencia condenatoria.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. Con auto de 19 de mayo de 2026, la Sala asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción, con el propósito que ejercieran su derecho de contradicción.
Durante el término del traslado no se recibieron informes sobre el particular.
IV. CONSIDERACIONESRADICACIÓN 11001020400020260146000
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Durante el término del traslado no se recibieron informes sobre el particular.
IV. CONSIDERACIONESRADICACIÓN 11001020400020260146000
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4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6. En esta oportunidad, corresponde verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ, al proferir el auto del 27 de abril de 2026 mediante el cual redosificó la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, aplicando la rebaja
vulneró los derechos fundamentales de LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ, al proferir el auto del 27 de abril de 2026 mediante el cual redosificó la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, aplicando la rebaja derivada del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 únicamente respecto del delito de extorsión, pero manteniendo incólume el incremento de 20 meses correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado, pese a que éste había sidoRADICACIÓN 11001020400020260146000
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7 considerado conexo con la extorsión en la sentencia condenatoria.
7. A efectos de resolver el aludido cuestionamiento, la Sala atenderá la línea jurisprudencial fijada en la sentencia SP013-2026, así como , la atinente a la acción de tutela contra providencia judicial, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Alcance jurisprudencial de la sentencia SP013-2026 en materia de redosificación punitiva
8. La Sala de Casación Penal, en la sentencia SP0132026, rad. 70306, explicó que la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 modificó el panorama normativo que había dado lugar a la inaplicación jurisprudencial del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos de extorsión y conexos.
8.1. Sobre ese aspecto puntual, precisó «No obstante, a diferencia del contexto normativo en torno al cual discernió la Sala en la citada decisión, con la reciente entrada en vigencia
los delitos de extorsión y conexos.
8.1. Sobre ese aspecto puntual, precisó «No obstante, a diferencia del contexto normativo en torno al cual discernió la Sala en la citada decisión, con la reciente entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, contrario a lo que disponía el 26 original de la Ley 1121 de 2006, se habilitó - aunque con limitaciones cuantitativasla concesión gradual de rebajas por sentencia anticipada para los delitos de terrorismo, financiació n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».RADICACIÓN 11001020400020260146000
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8 8.2. En ese orden de ideas, apuntó que: «por tanto, dicha transición legislativa no supuso la dilución del fundamento procesal legitimante de los incrementos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se considera que la norma en alusión se justificó -entre otras cosas - en la compatibilización de la parte especial del Código Penal con los institutos de justicia premial que se habrían de implementar a través de la Ley 906 de 2004».
8.3. Sin embargo, aclaró que la aplicación íntegra del incremento previsto en la Ley 890 de 2004 desnaturalizaría los fines perseguidos por la Ley 2477 de 2025: «la aplicación plena de los incrementos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el proceso de individualización de la pena por sentencia anticipada para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y
plena de los incrementos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el proceso de individualización de la pena por sentencia anticipada para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, torna inocuos los fines político -criminales de la Ley 2477 de 2025».
8.4. Asimismo, la aludida providencia precisó: « la cuantificación concreta de la sanción restrictiva de la libertad para dichas conductas, con sujeción a tales disposiciones, redunda en penas iguales o superiores a las que procedían – conforme al criterio hermenéutico que permitía la inaplicación de la Ley 890 de 2004antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025».
8.5. Con fundamento en ello, la Corte fijó la regla hermenéutica que constituye el eje central de discusión en la presente tutela: «En consecuencia, a tono con la evoluciónRADICACIÓN 11001020400020260146000
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9 político-criminal instituida en la Ley 2477 de 2025, y para garantizar la proporcionalidad de las sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma
financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma proporción en que el legislador de 2025 restringió el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos».
Y, enseguida, precisó: «Al momento de individualizar la pena, los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no se incrementarán «en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», como lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte, correspondientes, conforme al criterio que ahora se acog e, a la mitad de los incrementos inicialmente previstos en la ley».
8.6. Por ende, concluyó : «Definidos los extremos sancionatorios conforme a tales parámetros, e individualizada la pena con sujeción al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, se aplicará el correspondiente descuento por allanamiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2004, en función de la etapa en que se encuentre la actuación».
De la acción de tutela contra providencia judicial.RADICACIÓN 11001020400020260146000
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9. En punto a resolver el asunto que concita la atención
De la acción de tutela contra providencia judicial.RADICACIÓN 11001020400020260146000
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9. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).
De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la proce dencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de senten cias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Caso concreto.
10. En el presente asunto se encuentran satisfechos los aludidos presupuestos genéricos en atención a que:RADICACIÓN 11001020400020260146000
defectos específicos antes mencionados.
Caso concreto.
10. En el presente asunto se encuentran satisfechos los aludidos presupuestos genéricos en atención a que:RADICACIÓN 11001020400020260146000
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- el asunto cuestionado reviste relevancia constitucional, en tanto la controversia planteada por la accionante involucra directamente la posible afec tación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal, presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 27 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se redosificó la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra;
- también se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno;
- se observa satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez q ue la acción de tutela fue promovida en un término razonable frente al auto cuestionado, emitido el 27 de abril de 2026, sin que se advierta una desidia injustificada en el ejercicio del mecanismo constitucional;
- la demandante identificó de manera clara y razonable los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración alegada, así como los derechos fundamentales presuntamente desconocidos;
- finalmente, no se trata de una tutela promovida contra otra decisión de la misma naturaleza; vi) ni se advierte que la irregularidad alegada carezca de incidencia
presuntamente desconocidos;
- finalmente, no se trata de una tutela promovida contra otra decisión de la misma naturaleza; vi) ni se advierte que la irregularidad alegada carezca de incidencia determinante en la providencia cuestionada, pues laRADICACIÓN 11001020400020260146000
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12 inconformidad expuesta recae directamente sobre la tasación definitiva de la pena privativa de la libertad i mpuesta a la accionante.
11. Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los aludidos presupuestos genéricos, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio del auto censurado, no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitido en el decurso de un proceso penal en fase de ejecución de penas, con plenas garantías para las partes y no se vulne ró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
12. En el asunto bajo examen, la interesada cuestiona el auto proferido el 27 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual esa Corporación redosificó la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, en aplicación del artículo 12 de la Ley 24 77 de 2025 y de la sentencia CSJ SP013 -2026, rad. 70306.
En concreto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal , porque el Tribunal únicamente aplicó la rebaja derivada del
rad. 70306.
En concreto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal , porque el Tribunal únicamente aplicó la rebaja derivada del allanamiento a cargos respecto del punible de extorsión, manteniendo intacto el incremento de 20 meses correspondiente al delito de concierto para delinquirRADICACIÓN 11001020400020260146000
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13 agravado, pese a que este último había sido considerado conexo con la extorsión dentro de la sentencia condenatoria.
13. Para resolver la controversia planteada por la accionante, resulta pertinente destacar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sí desarrolló un análisis expreso y detallado acerca del alcance de la Ley 2477 de 2025 y de la sentencia CSJ SP013-2026, rad. 70306, particularmente, en relación con la aplicación parcial del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la posterior rebaja derivada del allanamiento a cargos.
13.1. Así, al estudiar el nuevo marco jurisprudencial fijado por esta Corporación, la autoridad judicial accionada sostuvo: «conforme a los lineamientos previstos en la sentencia SP013-2026 del 21 de enero de 2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento o preacuerdo respecto de delitos de extorsión y conexos, el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no desaparece, sino que debe apli carse únicamente
de terminación anticipada del proceso por allanamiento o preacuerdo respecto de delitos de extorsión y conexos, el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no desaparece, sino que debe apli carse únicamente en la mitad de la proporción originalmente prevista, esto es, aumentando el mínimo en una sexta parte y el máximo en una cuarta parte».
13.2. Igualmente, el Ad quem explicó que la redosificación debía efectuarse respetando los parámetros originalmente utilizados en la sentencia condenatoria: «deben mantenerse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad utilizados por el fallador al momento de individualizar laRADICACIÓN 11001020400020260146000
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14 sanción, sin que exista razón para modificar la estructura de dosificación fijada en la sentencia condenatoria».
13.3. Con fundamento en ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rehízo la dosificación de la pena base correspondiente al delito de extorsión y posteriormente adicionó los incrementos fijados por las conductas concursantes: «la pena por el delito de extorsión se fija en 177 meses de prisión, monto al cual se aplica la rebaja del 25% derivada del allanamiento a cargos, obteniéndose una pena de 132 meses y 22 días; posteriormente, se adicionan los incrementos establecidos en la sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato».
13.4. Y, específicamente respecto del punto hoy
la sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato».
13.4. Y, específicamente respecto del punto hoy cuestionado vía tutela, el Tribunal indicó que los incrementos derivados de las demás conductas punibles debían permanecer incólumes conforme a la estructura original de la sentencia: «los aumentos realizados por las conductas concursantes deben conservarse en los mismos términos definidos por el juez de conocimiento, pues la redosificación únicamente recae sobre la pena base afectada por la modificación jurisprudencial y normativa derivada de la Ley 2477 de 2025».
14. Bajo ese panorama, no observa la Sala la configuración de un defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente judicial invocado por la accionante. Ello,RADICACIÓN 11001020400020260146000
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15 porque la sentencia SP013-2026 no estableció expresamente que la rebaja derivada del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 debiera proyectarse autónomamente sobre cada uno de los incrementos fijados por las conductas punibles concursantes, ni fijó una regla obligatoria en tal sentido. Por el contrario, la Corte centró su análisis en la redefinición de los extremos punitivos y en la forma de individualizar la pena respecto de los delitos cobijados por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, particularmente , frente al delito base objeto de allanamiento.
15. En consecuencia, la inconformidad planteada por la accionante corresponde realmente a una discrepancia
respecto de los delitos cobijados por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, particularmente , frente al delito base objeto de allanamiento.
15. En consecuencia, la inconformidad planteada por la accionante corresponde realmente a una discrepancia interpretativa respecto del alcance que debía otorgarse a la favorabilidad reconocida en la Ley 2477 de 2025 y en la sentencia SP013 -2026, mas no a la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitución o al precedente vinculante.
16. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso de manera raz onada los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la redosificación efectuada y explicó por qué estimó que los incrementos derivados del concurso de conductas debían conservarse conforme a los parámetros definidos en la sentencia condenatoria.
17. Así las cosas, si bien la parte demandante no comparte la decisión proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marcoRADICACIÓN 11001020400020260146000
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16 legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento la aludida normatividad; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
18. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la
pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
18. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo
29 Superior.
19. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERADICACIÓN 11001020400020260146000
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1. NEGAR la demanda de tutela instaurada por LINA TATIANA ALFARO VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acorde con las razones esbozadas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acorde con las razones esbozadas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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